REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-0008509
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .JUDITH LEAL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADOS: WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-01-82, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.964.463, grado de instrucción 1er año, profesión Comerciante, hijo de Reinaldo Laguna (v) y de María Antonia Castillo (V), Residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 3, sector 1 Casa s/n Barinas, Estado Barinas y ALONSON RAMÓN JEREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-07-87, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°-20.602.176, grado de instrucción Quinto Grado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Antonio Molina (v) y Omaira Rosa Jerez (V) y domiciliado en Barrio Coromoto, Calle Principal Casa s/n, cerca del Bar El Guayabal Barinas Estado Barinas
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 357 Ultimo Aparte y 218 Ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
DEFENSA: ABG. MIGUEL BECERRA Y EDGAR MATHEUS.
VICTIMAS: NORYS MARLENE BLANCO DE RIVERO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen Cantafio, en contra de los imputados : WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-01-82, natural de Barinas, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.964.463, grado de instrucción 1er año, profesión Comerciante, hijo de Reinaldo Laguna (v) y de María Antonia Castillo (V), Residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 3, sector 1 Casa s/n Barinas, Estado Barinas y ALONSON RAMÓN JEREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-07-87, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°-20.602.176, grado de instrucción Quinto Grado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Antonio Molina (v) y Omaira Rosa Jerez (V) y domiciliado en Barrio Coromoto, Calle Principal Casa s/n, cerca del Bar El Guayabal Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 357, ultimo Aparte y 218 Ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Noris Marlene Blanco de Rivero.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ, explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones Penal ( Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Sur), se ha acreditado en fecha 11 de Noviembre de 2.005, los ciudadanos NORYS MARLENE BLANCO DE OSORIO, FRONILDE DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, y otros, fueron victimas en el presente caso, quienes manifestaron que venían en una unidad de trasporte público en la Ruta 8, la cual iban con destino hasta Los Lirios, cuando dos ciudadanos con armas de fuego iban en la ruta les dijeron a los pasajeros que era un atraco, despojando de sus pertenencias a los usuarios y conductor, y después dijeron que no se bajaran porque los iban a matar, y como a la cuadra la Policía del Estado detuvieron a los dos ciudadanos, que los identificaron como WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO, y ALONSON RAMÓN JEREZ, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO, y ALONSON RAMÓN JEREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 357, ultimo Aparte y 218 Ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Noris Marlene Blanco de Rivero y se dicte auto de apertura a juicio".Y por último solicitó el Enjuiciamiento de los Imputados, arriba identificados e igualmente solicito se notifique al Fiscal de Derechos Fundamentales sobre la sentencia condenatoria de los Imputados a los fines de informar que en caso de poseer beneficios le sea solicitada la revocatoria de los mismos y se oficie a los Jueces de Ejecución a los mismos fines.
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal parcialmente, ya que de la declaración de la victima se desprende que los hechos encuadran en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que según las actas policiales, los objetos recuperados estaban en poder de los hoy acusados, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Miguel Becerra, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a sus defendidos, por cuanto éstos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se les aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hagan las rebajas correspondientes.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes. Manifestación que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado ALONSON RAMÓN JEREZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes. Manifestación que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana NORIS MARLENE BLANCO DE RIVERO, quien expuso: " Que ratifica lo expuesto en la denuncias y que son las mismas personas que actuaron en el robo. Es todo.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, le fue incautada por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía, detuvieron a los dos ciudadanos con las pertenencias que poco momentos antes les habían despojados a las victimas, específicamente varias carteras, dinero y mas de 200 ticket estudiantil de diferente codificación. Le fueron incautados a los imputados WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO Y ALONSO RAMON JEREZ. Y las mismas fueron reconocidas por la victimas cuando se trasladaron a la policía.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios Pedro González y Carlos Moreno; como funcionario actuantes en la investigación; quien suscriben acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2005, donde dejan constancia del Procedimiento realizado donde aprehenden a los acusados imputados WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO Y ALONSO RAMON JEREZ, :a poco de haberse cometido el asalto y logrando incautar las pertenencias de las victimas.
• Del funcionario ESTEBAN PAVA, quien practicó Experticia de Reconocimiento de los Objetos recuperados N° 9700-068942 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 ( Un teléfono móvil celular marca MOTOROLA, Batería, Un reloj tipo pulsera, Doscientos Ticket de trasporte estudiantil, Dos pares de Zarcillos, una cartera de uso femenino…) ; por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito
• De la Declaración de las ciudadanas, NORYS MARLENE BLANCO DE RIVERO, quien manifestó:"Eso ocurrió aproximadamente a las 7:45 de la noche del día 11/11/05,…y que le robaron la cartera y que eran dos ciudadanos que los detuvo la policía…”. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
• Declaración de Fronilde del Carmen Quintero González, Luis Alexander Vásquez, Testigos y victimas del hecho, manifestando que habían dos sujetos portando armas de fuego sometieron al conductor y decían que se quedaran tranquilos que era un atraco y que los despojaron de sus pertenencias y que cuando iban en el puente los detuvo la policía .Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte y 218 Ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NORIS MARLENE BLANCO DE RIVERO; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.358 ultimo aparte C.P: “…Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años…”
Art.218 Ordinal 3° C.P: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado … numeral 3.-Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en su último aparte, prevé una Pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Trece (13) Años, siendo aplicada en su límite inferior, quedando la pena en Diez (10) años, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en su tercer numeral, prevé una Pena de uno(01) a seis (06) meses de arresto, al hacer la conversión a prisión, queda en Un (01) mes de Prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un Tercio, es decir, Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir los acusados, de SEIS (6) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-01-82, natural de Barinas, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.964.463, grado de instrucción 1er año, profesión Comerciante, hijo de Reinaldo Laguna (v) y de María Antonia Castillo (V), Residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 3, sector 1 Casa s/n Barinas, Estado Barinas y ALONSON RAMÓN JEREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-07-87, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°-20.602.176, grado de instrucción Quinto Grado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Antonio Molina (v) y Omaira Rosa Jerez (V) y domiciliado en Barrio Coromoto, Calle Principal Casa s/n, cerca del Bar El Guayabal Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 357, Ultimo Aparte, y 218, Ordinal 3°, ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadano Norys Marlene Blanco de Rivero y el Orden Público.; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene el lugar de Reclusión en el Internado Judicial Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 357, 218 num. 3, 37, del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los penados cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
Líbrese Oficio a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y a los Tribunales de Ejecución N° 1 y de Responsabilidad Penal de Juicio informando sobre la condenatoria.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.005. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. JUDITH LEAL.