REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL DE CONTROL N° 04

Barinas, 20 de Marzo de 2006.
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2005-004046.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA ESPECIAL

SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

IMPUTADO: RUFINO DAVID HIDALGO JUSTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.009.744, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 35 años de edad, de oficios comerciante, nacido el 26/08/71, hijo de Maria Aura Justo (V) y Ramón Dionisio Hidalgo (F) residenciado en el Poblado N° 1 de Sabaneta, entre Calle Colombia y el Samán, en la Bodega Víveres San Gregorio, Sabaneta Estado Barinas.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA DECIMA CUARTA: Abg. Brenda Alviarez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Baldemar Joseph Quintero
VICTIMA: La Salud Pública



PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP; solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez a favor del ciudadano RUFINO DAVID HIDALGO JUSTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.009.744, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 35 años de edad, de oficios comerciante, nacido el 26/08/71, hijo de Maria Aura Justo (V) y Ramón Dionisio Hidalgo (F) residenciado en el Poblado N° 1 de Sabaneta, entre Calle Colombia y el Samán, en la Bodega, por la presunta comisión del delito de Víveres San Gregorio, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo aperturado el acto e informando a las partes el motivo de su comparecencia , así mismo informa que debido a la solicitud de Sobreseimiento de Conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico, procede a conceder la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso :"Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto el escrito de Sobreseimiento y solicitud de Medida de Seguridad Social, fundamentándola en que no existen las bases para fundamentar un juicio cuando realmente de las diligencias de investigación se determino una cantidad de sustancias ilícita inferior a las previstas en el artículo 31 de la actual ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y más aún cuando todos los informes de los expertos coinciden que ciertamente se trata de un consumidor, a tales efecto solicito la imposición de una medida de seguridad; no pretendiendo este representante fiscal ignorar ni mucho menos apartarse del precepto normativo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ejercicio de la acción penal, pues le compete al Ministerio Público: “ Cuando el Ministerio … estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado presentará acusación ante le juez de control…” , y siendo esta institución por imperio de la Ley debe velar y por ende garantizar los derechos ciudadanos, toca entonces proceder como parte de buena fe, y dadas las circunstancias…sería improcedente pronunciarnos sobre la imputación…cuando priva una causa de inimputabilidad, razón por la cual lo pertinente y ajustado a derecho sería decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del Artículo 318 ejusdem, pues se encuentra acreditado la condición de consumidor y solicita Medida de Seguridad Social.” .Es todo.

Seguidamente se concede la palabra al Abg. Joseph Baldemar Joseph Quintero, quien expuso: " Peticionado como ha sido por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico el sobreseimiento sobre mi defendido demuestra lo expuesto por la defensa desde un principio que se inicio el proceso de que era inimputable el delito de posesión, por cuanto el presentaba un consumo ocasional de esa sustancia ilícita y jamás había estado involucrado en trafico o modalidades que tuviesen que ver con la respectiva ley, de igual manera dado este sobreseimiento al cual me adhiero ratifico en esta audiencia la solicitud de entrega material de la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.962.000) el cual había sido peticionado en fecha 05-12-05 del cual se puede constatar que se presento constancia de la actividad comercial lo cual demuestra la licitud del dinero incautado, esperándose que el tribunal se pronuncie en esta audiencia. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano RUFINO DAVID HIDALGO JUSTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.009.744, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 35 años de edad, de oficios Comerciante, nacido el 26/08/71, hijo de Maria Justo (V) y Ramón Hidalgo (V) residenciado en el Poblado N° 01 de Sabaneta, entre Calle Colombia y el Samán, en la Bodega Víveres San Gregorio, Sabaneta Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Me voy a someter al tratamiento señalado en esta sala e igualmente digo que no he vuelto a consumir solo lo hice una vez por curiosidad
Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía, quien expone: “Visto que el imputado, ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas, estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO
En este estado, la Juez una vez verificado lo expuesto por la Fiscalía y defensa, revisado como fue el examen toxicológico practicado al acusado : RUFINO DAVID HIDALGO JUSTO, en el mismo se evidencia en el resultado que determinó presencia de Alcaloide y de sus metabolitos, y al hacer una revisión de la Experticia de la sustancia incautada, también determina que el peso de la sustancia fue de Cuatrocientos miligramos (muestra A-pitillo ) y doscientos miligramos (muestra b-pitillo), siendo ínfima la cantidades, quien aquí decide, estima, que no es menos cierto que dichas cantidades no tienen uso terapéutico, y que el acusado en su debida oportunidad manifestó ser consumidor, lo cual en la realidad necesita ayuda pues los consumidores son considerados enfermos, y en el presente caso, es procedente aplicarle una Medida de Seguridad, imponiéndole la obligación de practicarse un examen Psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el Art. 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa como efecto de la Medida aplicada a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 3, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo permanecer bajo tratamiento psicológico y Psiquiátrico cada dos (02) meses, debiendo presentar informe o constancia cada vez que asista a las consultas, durante (1) año.
En cuanto a lo solicitado por la defensa, declara con lugar la Entrega del dinero incautado en el Procedimiento realizado en fecha 28-05-05, donde se incauto la cantidad de de Un Millón Novecientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.962.000), lo cual constan en Experticia de Reconocimiento cursantes a los folios 143 y 144. Se ordena librar oficio al Departamento de Criminalística, Objeto Recuperados de C.I.C.P.C- Delegación Barinas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado RUFINO DAVID HIDALGO JUSTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.009.744, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 35 años de edad, de oficios comerciante, nacido el 26/08/71, hijo de Maria Aura Justo (V) y Ramón Dionisio Hidalgo (F) residenciado en el Poblado N° 1 de Sabaneta, entre Calle Colombia y el Samán, en la Bodega Víveres San Gregorio, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 3, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena, la practica del examen Psiquiátrico en la persona del imputado, donde se le de valoración y tratamiento. Líbrese oficio al Dr. Abilio Marrero.
Librese oficio al Departamento de Criminalística, Objeto Recuperados de C.I.C.P.C- Delegación Barinas, ordenándose la Entrega del dinero incautado.
Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda a su debida oportunidad. Cesan las presentaciones ante Oficina de Atención al Público.
La presente decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.