REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-0006161

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: RAMÓN ANTONIO CHIRINOS ISEA, venezolano, nacido en fecha 21/07/1.954, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.391, natural de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, hijo de Bruno Antonio Chirinos (f) y Amelia Elvira Isea (f), 3er. Año de Bachillerato, obrero y residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón 8, Casa N° 3-53 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
DEFENSA: ABG. MIGUEL BECERRA Y EDGAR MATHEUS.
VICTIMAS: YENNI COROMOTO COLMENARES SINGER.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Paúl Newbury Thomas Vielma, en contra del imputado: RAMON ANTONIO CHIRINOS ISEA, venezolano, nacido en fecha 21/07/1.954, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.391, natural de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, hijo de Bruno Antonio Chirinos (f) y Amelia Elvira Isea (f), 3er. Año de Bachillerato, obrero y residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón 8, Casa N° 3-53 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 375 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Yenni Coromoto Colmenares Singer.

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Paúl Newbury Thomas Vielma, explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones Penal ( Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 6), se ha acreditado en fecha 23 de Noviembre de 1999, se recibió denuncia del ciudadano Leopoldo Antonio Colmenares, donde manifestó que un señor que tiene un Circo allá en los Guafales se la de de medio brujo y se valió de la confianza…mi hija Yesenia me dijo que ese hombre había violado a mi hija menor, hechos que fueron corroborados en su declaración de fecha 23-11-99.. quedando identificado como Ramón Chirinos, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado RAMON ANTONIO CHIRINOS ISEA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 375 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Yenni Colmenares Singer y se dicte auto de apertura a juicio".
Es este estado, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Ana Isabel Rey, quien expuso que en el informe medico legal se establece que existe desfloración y en virtud de que no hubo violencia, solicito un cambio de calificación jurídica a Acto Carnal de conformidad con el Articulo 379 del Código Penal y en vista de que ha transcurrido mucho tiempo de haberse cometido el hecho, solicito la prescripción del delito según el Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Seguidamente el Tribunal visto lo solicitado por la Defensa considera que los hechos acusados encuadran dentro del Tipo Penal acusado por el Ministerio Público, por lo que se declara si lugar lo solicitado. Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por el Delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375, Ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la Victima Jenny Coromoto Colmenares Singer; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogada Ana Ysabel Rey, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a sus defendidos, por cuanto éstos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se les aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hagan las rebajas correspondientes.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado RAMON ANTONIO CHIRINOS ISEA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes. Manifestación que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Victima YENNI COROMOTO COLMENARES SINGER, quien expuso: “Que ella lo que quiere es que metan a éste Señor preso para que pague lo que hizo”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 23 de Noviembre de 1999, se recibió denuncia del ciudadano Leopoldo Antonio Colmenares, donde manifestó que un señor que tiene un Circo allá en los Guafales se la de de medio brujo y se valió de la confianza…mi hija Yesenia me dijo que ese hombre había violado a mi hija menor, hechos que fueron corroborados en su declaración de fecha 23-11-99.. Quedando identificado como Ramón Chirinos.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios Isaac de la Paz Coiran y José Gregorio Alvarado, funcionario actuantes en la investigación; quien suscriben acta policial de fecha 02 de Diciembre de 1999, donde dejan constancia de la Inspección Ocular, realizada en el Sitio del Hecho.

• Del funcionario Dr. Ángel Piña, quien practicó Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana Yenni Colmenares, N° 9700-143-2944 de fecha 24 de Noviembre de 1999 (lo que determinó Desfloración reciente completa, sin signos de violencia en el cuerpo.); por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito

• De la Declaración de las ciudadanas, Omaira Josefina Singer, Yesenia Colmenares y Leopoldo Colmenares, quienes entre otras cosas manifestaron:"Eso ocurrió aproximadamente a las 7:00 de la noche del día 22/11/99,… en la casa de habitación cuando un señor se hizo pasar por brujo y que iba hacer una limpieza de la casa, que quería hacer relaciones sexuales con la muchachas y Yesenia no quiso y lo hizo con Yenni, que le contó a su mamá el día siguiente y su papa fue y lo denunció.…”. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNI COLMENARES, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.375 C.P: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…”
La misma pena se le aplicara al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1. …
2. ….
3. …
4. Oque no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

El delito de VIOLACIÓN, prevé una Pena de Cinco (05) a Diez (10) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Quince (15) Años, siendo aplicada en su límite inferior, quedando la pena en Cinco (05) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, y Seis (06) meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir los acusados, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.



DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado RAMÓN ANTONIO CHIRINOS ISEA, venezolano, nacido en fecha 21/07/1.954, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.391, natural de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, hijo de Bruno Antonio Chirinos (f) y Amelia Elvira Isea (f), 3er. Año de Bachillerato, obrero y residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón 8, Casa N° 3-53 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 375 Ordinal 4°, del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana YENNI COROMOTO COLMENARES SINGER; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 375, 37, del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene el estado de libertad que viene gozando el Imputado, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.