REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO : EP01-P-2004-000339

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ TORRES VASQUEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 20/04/1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.488, soltero, natural de Obispos Del Estado Barinas, profesión u oficio: vigilante, hijo de María Eusebia Vásquez (v) y José Celestino Torres (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, frente al canal, detrás de la cancha de fútbol, casa s/n, teléfono 0416-7238257, de esta ciudad de Barinas.

FISCAL AUXILIAR NOVENO: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SONIA MORENO



Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado ALEXIS JOSÉ TORRES VASQUEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 20/04/1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.488, soltero, natural de Obispos Del Estado Barinas, profesión u oficio: vigilante, hijo de María Eusebia Vásquez (v) y José Celestino Torres (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, frente al canal, detrás de la cancha de fútbol, casa s/n, teléfono 0416-7238257, de esta ciudad de Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 11-10-2004 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 11 de Octubre de 2.004, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de prueba de de Un (01) año, e imponiendo las siguientes Condiciones:
1.-Presentaciones Periódicas cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, las cuales fueron verificadas y consignadas por el Departamento de Alguacilazgo, Libro 013, Folio 058.
2.-Prohibido acercarse a la victima y 3.- abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes, las cuales fueron verificadas por el Sistema Juris, no reportando ninguna solicitud por parte de la victima, ni ningún otro delito.
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ TORRES VASQUEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 20/04/1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.488, soltero, natural de Obispos Del Estado Barinas, profesión u oficio: vigilante, hijo de María Eusebia Vásquez (v) y José Celestino Torres (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, frente al canal, detrás de la cancha de fútbol, casa s/n, teléfono 0416-7238257, de esta ciudad de Barinas; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte sin reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de Alcides Edgar Jiménez , todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.