REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000354

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: HENRY JESÚS REINA SANGUINO, venezolano, soltero, nacido en fecha 07/09/1.971, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.324, natural de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, hijo de Juan Ignacio Reina (v) y de Anselmina Sanguino (v), Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y residenciado en el Barrio El Playón, Calle El Estadio, Casa N° 01 de la población de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal.

FISCAL: ABG. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO
DEFENSA: ABG. MIGUEL BECERRA
VICTIMAS: EULICE AQUILES SILVA FERNANDEZ


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho, en contra del imputado : HENRY JESÚS REINA SANGUINO, venezolano, soltero, nacido en fecha 07/09/1.971, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.324, natural de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, hijo de Juan Ignacio Reina (v) y de Anselmina Sanguino (v), Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y residenciado en el Barrio El Playón, Calle El Estadio, Casa N° 01 de la población de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Eulice Aquiles Silva Fernández.

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, explanó su acusación en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal atribuye el hecho ocurrido el día 02 de Noviembre de 2004, siendo las 4:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano EULICE AQUILES SILVA FERNANDEZ…se encontraba caminado por el Barrio Los Compadres ubicado en la población de Libertad de Barinas, siendo interceptado por el funcionario Henry Reina, quien lo detuvo por cuanto se encontraba en actitud sospechosa, le realizó un registro encontrándole un cuchillo, elaborándole el funcionario una Boleta de Arresto Preventivo, quedando a las ordenes del Comando General y puesto mediante oficio de fecha 03-11-04 a la orden de la prefectura en calidad de aprehendido permaneciendo detenido hasta el día 09-11-04 cuando es puesto en libertad según Boleta de Excarcelación de fecha 09-11-04 emanada de la Prefectura Local, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado HENRY JESÚS REINA SANGUINO, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Eulice Aquiles Silva Fernández y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Miguel Becerra, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se les aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hagan las rebajas correspondientes.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado HENRY JESÚS REINA SANGUINO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes. Manifestación que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Eulice Aquiles Silva Fernández, quien expuso “que no tenía nada que declarar y aceptaba la disculpa hecha por el Ciudadano Prefecto. Es todo.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 02 de Noviembre de 2004, siendo las 4:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano EULICE AQUILES SILVA FERNANDEZ…se encontraba caminado por el Barrio Los Compadres ubicado en la población de Libertad de Barinas, siendo interceptado por el funcionario Henry Reina, quien lo detuvo por cuanto se encontraba en actitud sospechosa, le realizó un registro encontrándole un cuchillo, elaborándole el funcionario una Boleta de Arresto Preventivo, quedando a las ordenes del Comando General y puesto mediante oficio de fecha 03-11-04 a la orden de la prefectura en calidad de aprehendido permaneciendo detenido hasta el día 09-11-04 cuando es puesto en libertad según Boleta de Excarcelación de fecha 09-11-04 emanada de la Prefectura Local. Considerando quien aquí decide que la detención realizada por el funcionario Henry Reina, es una privación ilegitima de la Libertad, no informando dentro del lapso legal al Ministerio Público a los fines de ser oído ante la Autoridad correspondiente.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De la Victima Eulice Aquiles Silva Fernández, quien denuncia la detención desde el 02-11-04 hasta el 09-11-04.

• Del funcionario ESTEBAN PAVA, quien practicó Experticia de Reconocimiento de los Objetos recuperados N° 9700-068942 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 ( Un teléfono móvil celular marca MOTOROLA, Batería, Un reloj tipo pulsera, Doscientos Ticket de trasporte estudiantil, Dos pares de Zarcillos, una cartera de uso femenino…) ; por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito

• De la Documental presentada en Copia Certificada del Libro de novedades llevado por la Zonal Policial N° 7 de fecha 02-11-04, donde dejan constancia del procedimiento realizado por el funcionario Henry Reina, …”. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De la Documental Copia Certificada de Boleta de Aprehensión de la victima EULICES AQUILES SILVA FERNANDEZ, de fecha 02-11-04, suscrita por el funcionario actuante Henry Reina…Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado, al emitir Boleta de Aprehensión sin orden judicial ni procedimiento de flagrancia.

• De la Documental Copia Certificada de Boleta de Excarcelación de la victima EULICES AQUILES SILVA FERNANDEZ, de fecha 09-11-04, suscrita por el funcionario Prefecto, dejando constancia que permaneció bajo la orden de prefectura, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado, al emitir Boleta de Excarcelación.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal de fecha 20-10-2000, en perjuicio del ciudadano EULICE AQUILES SILVA FERNANDEZ; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.177 encabezamiento C.P: “…El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio años;…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en su encabezamiento, prevé una Pena de Cuarenta y Cinco(45) días a Tres (3) años y Seis (06) Meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Años Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, siendo aplicada en su Termino medio, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Diez (10)meses y Veintiséis (26) días, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de Diez (10) meses, veintiséis (26) días de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado HENRY JESÚS REINA SANGUINO, venezolano, soltero, nacido en fecha 07/09/1.971, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.324, natural de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, hijo de Juan Ignacio Reina (v) y de Anselmina Sanguino (v), Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y residenciado en el Barrio El Playón, Calle El Estadio, Casa N° 01 de la población de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, a cumplir la pena de (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal de fecha 20-10-2000, en perjuicio del Ciudadano Eulice Aquiles Silva Fernández; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se decreta Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos Funcionarios Lozano Moreno Carlos José, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.151.659 y Charles Rafael Gil Gil, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.662.239 de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las Lesiones Personales Intencionales Leves del Ciudadano Eulice Aquiles Silva Fernández.
Se acuerda aperturar Cuaderno Separado en copia certificada de la presente Causa a los fines de ser remitido en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución en relación al Acusado Henry Jesús Reina Sanguino
Se mantiene el Estado de Libertad que ha gozado el acusado durante el proceso.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 177, 37,16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.