REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-002040.
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: ANDERSON RENÉ MÉNDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.794.435, nacido el 25-11-1982, trabajador de latonería y pintura, hijo de Gladis María Méndez (V) y de padre desconocido y residenciado en Pedraza, Ciudad Bolivia, Barrio 5 de Julio, Avenida 20, Calle 19, casa de color amarillo con franjas rojas, Estado Barinas.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 259 de la misma Ley y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
FISCALÍA NOVENA: ABG. ALEXANDER MARCANO ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES.
VICTIMA: FRANCIS ALEXANDRA RONDÓN MONSALVE (ADOLESCENTE).
PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano Romero, en contra del imputado: ANDERSON RENÉ MÉNDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.794.435, nacido el 25-11-1982, trabajador de latonería y pintura, hijo de Gladis María Méndez (V) y de padre desconocido y residenciado en Pedraza, Ciudad Bolivia, Barrio 5 de Julio, Avenida 20, Calle 19, casa de color amarillo con franjas rojas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 259 de la misma Ley y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que les confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la Fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Titular Noveno del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano Romero, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado Anderson René Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Lesiones Personales Simples, previstos y sancionados en los Artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 259 de la misma Ley y en el Artículo 415 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la Adolescente Francis Alexandra Rondón Monsalve y se dicte Auto de Apertura a Juicio". Es Todo.
Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del Acusado: ANDERSON RENÉ MÉNDEZ; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 259 de la misma Ley y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y se dicte Auto de Apertura a Juicio.
En este estado el Tribunal procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal, en virtud de que según el informe del médico forense las lesiones sólo ameritan asistencia médica de dos días con carácter leve, no encuadrando los hechos en el tipo penal de Lesiones Simples y no constando en autos que las mismas puedan atribuírseles al acusado; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de Lesiones Personales Simples, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1º, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado ANDERSON RENÉ MÉNDEZ, representada por el Abg. ESTEBAN MENESES, Defensor Público, quien expuso: “En conversación con mi defendido me ha informado la voluntad de admitir los hechos; igualmente solicito que se le amplíen las presentaciones a mi defendido cada 30 días.”
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: ANDERSON RENÉ MÉNDEZ, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación de los hechos punibles al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 11-03-2005, siendo aproximadamente las 18:45 horas de la noche, los funcionarios José María Suaso y Jairo Méndez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron interceptados por el Ciudadano José Leonardo Zerpa Cuevas, quien manifestó que en el Barrio El Liceo, específicamente en la Calle 21 con Avenida 09, un ciudadano se había introducido en una residencia y había golpeado a una adolescente a quien además intentó violar. Al llegar al sitio del suceso observaron a un grupo de personas donde se encontraba la adolescente víctima: FRANCIS RONDÓN MONSALVE, quien manifestó que en efecto minutos antes un sujeto conocido como Anderson, saltó la cerca perimetral de bloques introduciéndose a la casa a momento en que ella se disponía a bañarse, llevándola a una de las habitaciones de la casa y había intentado abusar sexualmente de ella tirándola a la cama, colocándole una almohada en la cara, pero que como un adolescente se percató de lo sucedido le dio aviso a las otras personas. Inmediatamente las personas presentes indicaron el sitio de residencia del sujeto, donde se dirigieron y se entrevistaron con la madre del ciudadano, identificada como Gladis María Méndez, quien conminó al ciudadano a entregarse a las autoridades, quedando identificado como: ANDERSON RENÉ MÉNDEZ.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
• De los funcionarios: José María Suaso y Jairo Méndez y el Médico Forense Dr. Iván Nieves; como funcionarios actuantes en la investigación.
• De los Ciudadanos: Francis Rondón Monsalve, María Isidora Monsalve Paredes, Anderson José Fernández Plaza y Franklin José Rondón Monsalve; Víctima y testigos.
Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 259 de la misma Ley.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, prevé una pena de Uno (01) a Tres (03) Años de prisión; siendo la pena aplicada en su límite inferior, de conformidad a lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja pertinente (1/3), quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: ANDERSON RENÉ MÉNDEZ, en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar menos gravosa de la cual goza el acusado de autos y se amplían sus presentaciones cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO: ANDERSON RENÉ MÉNDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.794.435, nacido el 25-11-1982, trabajador de latonería y pintura, hijo de Gladis María Méndez (V) y de padre desconocido y residenciado en Pedraza, Ciudad Bolivia, Barrio 5 de Julio, Avenida 20, Calle 19, casa de color amarillo con franjas rojas, Estado Barinas;; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 259 de la misma Ley, en perjuicio de la Adolescente Francis Alexandra Rondón Monsalve. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar menos gravosa de la cual goza el acusado de autos y se amplían sus presentaciones cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Se decreta el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de Lesiones Personales Simples, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1º, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Arts. 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado Anderson René Méndez, fue detenido preventivamente en fecha 11-03-2005 y se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en fecha 14-03-2005, lo que indica que estuvo detenido Tres (03) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Siete (07) Meses y Veintisiete (27) Días; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se eximen del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Ofíciese a la OAP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINE