REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2002-000348
ASUNTO : EJ01-S-2002-000348
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
En fecha 09-12-2001, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional detuvieron un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, clase: Camioneta, Modelo: Blazer, año: 1995, placas: TAA-97G, uso: Particular, color : Azul, conducida por el ciudadano José Ramón Alirio Quintero, titular de la cedula de identidad N° 4.923.343, por presunta documentación aprócrita (falsa), seguidamente el funcionario Quintero Orellana Raúl Antonio, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, dejó constancia que siendo las 2:00 PM, encontrándonos en comisión de servicios observamos el vehículo con las características antes señaladas, y le indicamos que se estacionara al lado derecho de la vía y para hacerle una inspección a los seriales y verificar la documentación del mismo, al revisar la documentologia constatamos que los mismos eran falsos ya que no presentaba las claves criptográficas que emite el setra, en vista de la situación procedimos a notificar al fiscal del ministerio público, quedando el mismo retenido.
En fecha 11-12-2001 se apertura la investigación signada con el número 06-F4-4947-01, donde aparece como victima el Estado Venezolano, donde la representación fiscal realizo las siguientes diligencias:
*Experticia de Vehículo N° 9700-068-815 de fecha 12-12-2001, donde se evidencia el estado en que se encuentra los seriales del vehículo.
*Experticia de documento Nº 9700-968-036, donde se evidencia la autenticidad del documento de propiedad del vehículo.
SEGUNDO:
El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “a pesar de la falta de certeza, no existe razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, al analizar los hechos narrados estaríamos en presencia de un hecho punible contra la fe pública, sin embargo de las investigaciones realizadas, se observa que es demostrable la comisión del delito antes mencionado, pero no es menos cierto que de las mismas no se desprenden elementos de convicción alguno que señalen alguna persona como autora del hecho punible, así como tampoco al imputado; es por lo que considera procedente esta instancia decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por uno de los delitos Contra la Fe Pública, en consecuencia cesan todas las medidas impuestas por este Tribunal sobre el vehículo objeto de la investigación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
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La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario
Abg. Héctor Reverol
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