REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2006-000467

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez.
IMPUTADO(S): Maria Alejandra Joyo y Rafael Uribe Montilla
DEFENSOR(S): Abg. José Gregorio Rivero
DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano (Salubridad Publica).
SECRETARIO: Abg. Azuriz Rivas.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Brenda Alviarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados María Alejandra Joyo Laguna, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.984.504, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 12/04/80, natural de Barinitas, hijo de Carmen Atanasia Laguna y de Genaro Antonio Joyo, Grado de instrucción: 1er Año, ocupación: Oficio del hogar y con residencia en el Barrio Alí Primera Calle Buenos aires Casa S/Número Barinitas Municipio Bolívar, y Rafael Eduardo Uribe Montilla, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 17.290.838, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 08/03/81, natural de Barinitas, hijo de Elsy Coromoto Montilla (V) y de Rafael Eduardo Uribe Cisneros (V), Grado de instrucción: 1er. Año, ocupación: Obrero rural y con residencia en el Barrio Alí Primera Calle Buenos aires Casa S/Número Barinitas Municipio Bolívar, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano , de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también los impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, se les pregunto si deseaban declarar, a lo cual respondieron, en primer lugar la ciudadana MARIA ALEJANDRA JOYO LAGUNA: “No quiero declarar”, seguidamente el imputado RAFAEL EDUARDO URIBE MONTILLA respondió: “No quiero declarar” . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico del imputado, Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: " En este estado, esta Defensa en aras de los derechos y garantías constitucionales, que le asistan a mis imputados, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, de lo señalado Art. 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del COPP. A la vez solicito, una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso de ser negadas que permanezcan los imputados en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas .Es Todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que cursa Acta Policial de fecha 21-02-2006 y acta de visita domiciliaria de fecha 21-02-2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JUAN CARLOS PALMERA, C/2do. JOSE GREGORIO BUROZ, Distinguidos LEONARDO MONTILLA MEJIAS, ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJIAS y JOSE GREGORIO GUEVARA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que esa misma fecha 21-02-2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, específicamente en la División de Investigaciones Penales ( DIP) fueron comisionados para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el nro. EP01-P-2006-000430, a practicarse en la siguiente dirección: barrio Ali primera, calle paraíso, inmueble construido de bloque y de cemento , frisada por la parte del frente y los laterales sin frisar , sin cerca perimetral, con techo de zin, puerta principal construida en metal revestida con pintura anticorrosivo de color rojo sin ventana al frente y sin ningún tipo de protector visible, Barinitas Estado Barinas, por lo que procedieron a trasladarse hasta la localidad de Barinitas Municipio Autónomo Bolívar, específicamente hasta la sede de la Comandancia de Policía al fin de ubicar a dos ciudadanos como testigos para el procedimiento a efectuarse, siendo ubicados por el funcionario distinguido WILLIAM ROJAS, en la plaza Sucre entre carreras 3 y 4 dos personas quienes quedaron identificadas como GONZÁLEZ TÉLLEZ JÚNIOR ALEXANDER, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 17.988.055 y PEÑA GARCÉS ANTONIO RAMÓN, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.278.859, donde el distinguido Ismael Montilla, les solicito la Colaboración para que sirvan como testigos en el procedimiento policial haciéndole del conocimiento de lo que se solicitaba en la orden dándole lectura a la misma, por lo que procedieron a trasladarse al lugar a bordo de un vehiculo particular con los dos testigos y dos unidades Motorizadas de la Policía del Estado Barinas a eso de las 06:45 horas de la mañana, llegando a la vivienda a las 07:00 horas de la mañana, procedieron a tocar la puerta, procedió a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades identificándose en voz alta como funcionario de la Policía del Estado Barinas y esta no fue abierta por persona alguna motivo por el cual utilizaron la fuerza publica amparados en el articulo 212 del Código Orgánico procesal penal, logrando entrar conjuntamente con ambos testigos, los funcionarios C/2DO. JOSE GREGORIO BUROZ, Distinguidos ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJIAS y LEONARDO MONTILLA MEJIAS, observando que en el interior del mismo se encontraban dos personas adultas una de sexo masculino y una del sexo femenino, así como dos niños de oscilan entre dos años de edad aproximadamente, a quienes se identificaron como funcionarios de la policía del Estado Barinas notificándoles del motivo de su presencia y realizándole la interrogante en que condición se encontraban en el inmueble y la persona del sexo femenino manifestó ser la propietaria y el de sexo masculino su amigo, por lo que el C/2DO. JOSE GREGORIO BUROZ, procedió a entregar y darle lectura de la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos, de igual manera le realizaron la interrogante a estas dos personas que si contaban con el servicio de un abogado para que los asistiera y manifestaron que no contaban con tal servicio ni tampoco con persona de confianza en el sector, por lo que procedió el Distinguido ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJIAS, a ubicar un vecino y así darle cumplimiento a lo establecido en la ultima parte del articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal, entrevistándose con la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ MERCHÁN HERNÁNDEZ, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.683.794, con residencia en el Barrio Ali Primera, Calle El Paraíso, casa sin numero quien se negó asistir a estas personas por temor a represalias en su contra, visto que no fue posible la localización de una persona para que los asistiera los funcionarios distinguidos ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJIAS y LEONARDO MONTILLA MEJIAS y como cadena de custodia el C/2DO. (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ, en presencia de los dos testigos y la propietaria del mismo, iniciaron la revisión del inmueble comenzando por la parte de la sala que funge como recibo y comedor localizando el Distinguido ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJIAS, sobre una mesa de madera envejecida un plato de material de cerámica en blanco con bordes de estampas en flores, sobre el mismo residuos de un polvo color blanco que expide olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína así mismo dentro del mismo plato una hojilla la cual es utilizada para el corte y confección de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la misma habitación fue localizado por el Distinguido LEONARDO MONTILLA MEJIAS, dentro de un horno de una cocina de color negro sin marca visible un estuche de cartón con letras que se lee “ ALCASAFOIL”, en el interior del mismo material aluminio ya iniciado, pasaron a la habitación que funge como dormitorio donde se encontraban dos camas una matrimonial y una individual donde localizaron debajo del colchón de la cama matrimonial, un estuche pequeño de material de cartón, color amarillo con letras de color negro que se lee “ MAIZINA AMERICANA”, contentivo de dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, uno de ellos contentivo en su interior de (19) diecinueve envoltorios confeccionados en material aluminio contentivo en el interior de una sustancia sólida, de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, que por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, el segundo envoltorio contentivo de la cantidad de (13) trece envoltorios confeccionados en material aluminio que contiene cada uno en su interior una sustancia sólida de color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, de igualmanera en la misma habitación fue localizado dentro de una gaveta de material de formica color azul, la cantidad de Bs. 17.000 en dinero en efectivo, desglosados en Billetes de circulación nacional cinco billetes de dos mil Bolívares seriales : A 82215197, C 88842668, E 35124675, E 37202030 Y F 01076729, Siete Billetes de Mil Bolívares seriales: B 36794045, B 06121626, B 37343973, B 09478706, J 149063253, M 150840928 Y Q 112687141, visto el hallazgo el C/2DO. JOSE GREGORIO BUROZ, procedió a leerle los derechos a ambos ciudadanos de conformidad con los artículos 125 y 255 del texto adjetivo penal indicándoles que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos, en virtud de la existencia de los dos niños en el interior del inmueble, por voluntad de su progenitora la persona del sexo femenino aprehendida, fueron dejado bajo la custodia de la ciudadana: ESTILITA MARIA MERCHÁN HERNÁNDEZ, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal nro. V- 13.591.262, residenciada en el BARRIO Ali Primera, calle paraíso, Casa sin numero, culminando la revisión del inmueble a las 08:00 horas de la mañana, procedieron a levantar el acta de visita domiciliaria, procediendo a trasladar las personas que resultaron aprehendidas, los testigos y la evidencia incautada hasta la comandancia de Policía de Barinitas y luego hasta la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 332, de fecha 21-02-06, suscrita por los funcionario Juan Carlos Palmera Perez, José Gregorio Buroz, Leonardo Montilla Mejias, Ismael Enrique Mntilla Mejias y Jose Gregorio Guevara, adscritos a la División de Investigaciones Penales (DIP) DE LA Comandancia General del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados y la localización de la presunta sustancia prohibida incautada en el procedimiento de allanamiento.
* Acta de Allanamiento de fecha 21-02-2006.
* Fijación Fotográfica de la presunta sustancias ilícitas.
* Orden de Allanamiento de fecha 16-02-200, emanada del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Penal Barinas.
* Actas de Retención y Pesaje de la presunta Sustancia Ilícita :un estuche pequeño de material de cartón, color amarillo con letras de color negro que se lee “ MAIZINA AMERICANA”, contentivo de dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, uno de ellos contentivo en su interior de (19) diecinueve envoltorios confeccionados en material aluminio contentivo en el interior de una sustancia sólida, de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, que por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAÍNA la cual arrojo un peso bruto aproximado de doce (12) gramos con dos ( 02) miligramos , el segundo envoltorio contentivo de la cantidad de (13) trece envoltorios confeccionados en material aluminio que contiene cada uno en su interior una sustancia sólida de color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, la cual arrojo un peso bruto aproximado de cuatro (04) gramos con cinco ( 5) miligramos ,para un total de dieciséis (16) gramos con siete (07) miligramos
* Acta de Retención de Dinero.
* Acta de retención de objetos.
* Inspección Técnica, en el inmueble allanado.
*Acta de Entrevista del ciudadano Junior Alexander Gonzalez Tellez, en su condición de testigo del procedimiento de allanamiento.
*Acta de Entrevista del ciudadano Peñas Garces Antonio Ramón, en su condición de testigo del procedimiento de allanamiento.

De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de haberse practicado un registro de la vivienda por medio de orden emanada de un Tribunal de Control y donde se localiza la droga descrita antes, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS MARIA ALEJANDRA JOYO LAGUNA y RAFAEL EDUARDO URIBE MONTILLA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánico sobre el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que los mismos son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, que aun siendo exigua frente a los grandes alijos que se trafican con impunidad cuando no resultan aprehendidos sus autores, la misma es suficiente para exponer al deterioro de la salud física y sicológica de toda persona cuyos efectos son mas notados en nuestra población juvenil, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ya referidos imputados.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados MARIA ALEJANDRA JOYO LAGUNA y RAFAEL EDUARDO URIBE MONTILLA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados por la comisión del delito ut supra indicado, cumplidos los presupuestos exigidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 373 eiusdem.
Dado, firmado en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.



La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas Goyoneche.