REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000654
ASUNTO : EP01-P-2006-000654

JUEZ DE CONTROL N° 05: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ

DEFENSA PÚBLICA: Abg. HORACIO ARAQUE

IMPUTADO: JUAN CARLOS PINTO RAMIREZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRATARIO DE SALA: ABG. MIGUEL VIDAL


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. BRENDA MARIA ALVIAREZ, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el imputado: JUAN CARLOS PINTO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.340.706, de 28 años de edad, soltero, natural de Barinas, nacido en fecha 02-03-78, profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Teresa Ramírez y José Miguel Pinto, residenciado en el Barrio La Paz, calle 09, sector 01, casa S/n, Barinas Estado Barinas; por atribuírsele los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Los elementos que emergen del Acta Policial y acta de visita domiciliaria ambas de fecha 10 de marzo de 2.006, suscrita por los funcionarios sub. Inspector LEOMAR Sosa Distinguidos Néstor Medina, Luis Pérez, Ali Rivas y Agente Henry Quintero, adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que esa misma fecha 10-03-06, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte, fueron comisionados a los fines de practicar una visita domiciliaria estando debidamente autorizados mediante Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2006-609 de fecha 08-03-06 emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en el Barrio la Paz, calle 09, sector 01, casa sin numero visible, vivienda tipo quinta, con porche tipo platabanda, inmueble construido en bloque y cemento frizado con recubierta con pintura a base de agua de color blanco, con puerta principal de metal, con cerca perimetral construida en lamina de zinc, frente a una calle sin pavimentar de esta ciudad, por lo que procedieron a ubicar en la unidad P-01N07, conducida por el Dtgdo Benito Gómez al mando del Dtgdo Aristeo Moreno ubicando uno de ellos en la Urbanización José Antonio Páez y el otro ciudadano por la Avenida Elías Cordero a una cuadra del terminal de pasajeros, los cuales quedaron identificados como Palma Centeno Eduardo Alberto y Castellano Acuña José Giovanny, a quienes le solicitaron su colaboración, seguidamente se trasladaron hasta la dirección indicada en la respectiva Orden de Allanamiento, llegando a la vivienda a las 05:45 horas de la mañana, procedieron a tocar la puerta del inmueble identificándose, como funcionarios policiales, en voz alta en reiteradas oportunidades no recibieron respuesta, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica, por la parte trasera de la misma conjuntamente con dos testigos, observando que en el interior del inmueble se encontraban dos personas de sexo masculino a quien le indicaron que tenían una orden de allanamiento a efectuarse en el inmueble, por lo que el sub. Inspector Leonar Sosa procedió a leer la misma y hacer entrega de una copia de la respectiva orden, seguidamente le hicieron la interrogante en que condiciones se encontraban en el inmueble manifestando los ciudadanos ser los propietarios, quienes quedaron identificados como Juan Carlos Pinto Ramírez y Jorge Leonardo Rondon a quienes le indicaron que si contaban con el servicio de un abogado o de una persona de su confianza para que los asistiera, donde los mismos mencionaron a una ciudadana vecina, quien fue ubicada quedo identificada como Cardona Albarracin Darlis Si leída, estando presente dos testigos, la persona que asiste y los propietarios del inmueble los funcionarios distinguidos Néstor Medina y Alì Rivas iniciaron la revisión del inmueble a las 06:00 horas del la mañana, comenzando por la sala donde el distinguido Alì Rivas encontró dentro de un jarrón de cerámica de color blanco que se encontraba encima de una pared la cantidad de cuarenta y un mil (41.000) bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, pasaron a la cocina no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, pasaron a la primera habitación que funge como dormitorio encontrando el distinguido Alì Rivas específicamente en el piso la cantidad de Diecisiete(17) envoltorios confeccionados en material de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera se encontraba la cantidad de Diez (10) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color azul, anudados de sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que representa en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada cocaína, seguidamente pasaron a la segunda habitación que funge como dormitorio donde el distinguido Néstor Medina encontró dentro de una repisa de madera Un rollo de material de aluminio usado en su caja marca alcasa foie y un cartucho calibre 12, transparente marca fiocchi, dentro de una cesta de ropa confeccionada en material sintético de color amarillo encontraron una (01) escopeta calibre 12mm, tipo mayola marca renegado, con serial 014421 de color aniquilado con empuñadura de material sintético de color negro y guardamano de material sintético de color negro, pasaron al patio y los alrededores del inmueble no encontrando objetos de interés criminalisticos, seguidamente hicieron llamado a la brigada de Grupo Especiales de perros adiestrados de la policía del Estado Barinas, procediendo a revisar el inmueble con un can de la policía del Estado Barinas, de nombre Braum, dirigido por el Distinguido Franklin Maza y el Distinguido Nieto Jonny en presencia de los dos testigos, la persona que asiste y los dueños del inmueble donde no se encontraron evidencias de interés criminalistico, culminada la revisión a las 9:30 horas de la mañana, siendo trasladados los ciudadanos que resultaron aprehendidos conjuntamente con las evidencias incautadas, lo que confirma la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos supra mencionados y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, éste tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada el Acta Policial N° 452, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa. SEGUNDO: Acta de Allanamiento la cual riela a los folios nueve (09) al dieciséis (16), de la presente causa en la cual se deja constancia del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes y del hallazgo encontrado. TERCERO: Orden de allanamiento cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa Orden que motiva el procedimiento. CUARTO: Acta de Retención de Sustancia Ilícita, la cual riela al folio veintidós (22) que consiste en (17) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color ocre, los cuales expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína. Diez (10) envoltorios tipo cebollitas confeccionadas en material sintético de color azul, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de polvo de color blanco los cuales expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína. QUINTO: Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, (17) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color ocre los cuales expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína. El cual arrojò un peso Bruto aproximado de diez (10) Gramos. Diez (10) envoltorios tipo cebollitas confeccionadas en material sintético de color azul anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de polvo de color blanco los cuales expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína. La cual arrojò un peso Bruto aproximado de Seis (06) Gramos. QUINTO: Al folio veinticuatro (24) riela Acta de Retención de Arma de Fuego, tratese de una Escopeta, calibre 12 Tipo Mayola, Marca Renegado, con serial 014421 de color aniquilado con empuñadura de material sintético de color negro. SEXTO: Al folio veinticinco (25) riela Acta de Retención de Cartucho, Un (01) Cartucho calibre 12 Transparente Marca Fiocchi. SÉPTIMO: Al folio veintiséis (26) riela Acta de Retención de Dinero. OCTAVO: Al folio veintisiete (27) riela Acta de Retención de Objeto consistente en Un (01) Rollo de material de aluminio usado en caja, marca Alacasa Foil. NOVENO: Al folio veintiocho (28) riela Acta de Inspección Técnica, donde se deja constancia en el sitio del suceso. DECIMO: Al folio veintinueve (29) riela Acta de Entrevista al ciudadano CASTELLANO ACUÑA JOSE GIOVANNY, quien entre otras cosas expone: Uno de los funcionarios me llamò y me pidió la colaboración para que le sirviera como testigo en un procedimiento policial que iban a realizar, me traslade en compañía de otro ciudadano que buscaron, pidieron que abrieran la puerta como no abrieron tuvieron que abrir con la fuerza la puerta, en la primera habitación donde se encontraban tirados en el piso cerca del baño varios envoltorios indicaron los funcionarios que se trataba de presunta droga. DECIMO PRIMERO: Al folio treinta (30) riela Acta de Entrevista al ciudadano PALMA CENTENO EDUARDO ALBERTO, quien entre otras cosas expone: Me encontraba por la calle Elías Cordero a una cuadra del terminal, se paro a mi la do una patrulla una de los funcionarios me pidió el favor para que les hiciera el favor de acompañarlos como testigos a un procedimiento policial que iban hacer, luego llevaron a otro ciudadano, la casa ubicada en el Barrio La Paz, los funcionarios les decían a las personas que se encontraban dentro que abrieran la puerta y como estas personas no abrieron, los funcionarios tuvieron que abrir la puerta a la fuerza, entraron a la casa encontraron un jarrón de porcelana un dinero, indicaron que era 41.000 Bolívares en efectivo, posteriormente entramos a la primera habitación donde habían tirados en el piso muy cerca del baño varios envoltorios indicaron los funcionarios que se trataba de presunta droga. DECIMO SEGUNDO: Al folio treinta y uno (31) riela Acta de Entrevista a la ciudadana CARDOZA ALBARRACIN DARLIS SILEIDA, quien entre otras cosas expone: Yo estaba en mi casa haciéndole el desayuno a mi esposo cuando llego una funcionaria, me dijo que le sirviera de testigo para un allanamiento, que estaba haciéndole al vecino, entre a la casa, veo a dos personas esposadas en la sala, el funcionario me dijo que yo era testigo de las cosas que iban a buscar, encontraron dentro de un jarrón blanco la cantidad de cuarenta y un mil bolívares, en el primer cuarto encontramos en el piso veintisiete (27) envoltorios, diecisiete (17) en papel de aluminio y diez (10) en papel plástico. En fecha 12-03-06, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Brenda Maria Alviarez, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Acto seguido se le da el derecho de rendir declaración al imputado JUAN CARLOS PINTO RAMIREZ, seguidamente para cumplir con los requisitos de ley se procedió a identificarlo con sus datos personales, suministrando los siguientes datos venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.340.706, de 28 años de edad, soltero, natural de Barinas, nacido en fecha 02-03-78, profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Teresa Ramírez y José Miguel Pinto, residenciado en el Barrio La Paz, calle 09, sector 01, casa S/n, Barinas Estado Barinas, quien manifestó: quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "yo me encontraba por esos lados porque iba a buscar un ayudante para trabajar la construcción, cuando vengo pasando por esa casa veo a unos funcionarios, los cuales me detienen, me dicen que en esa casa va a haber un allanamiento, cuando proceden a tumbar la puerta de la casa, encuentran a un menor de edad y cuando revisan la casa en un baño, encuentran a un mayor de edad, nos tiran al piso a los tres, empezaron a revisar la casa, de ahí traen dos testigos y le dicen al muchacho que esta al lado mío que busque un testigo para leer la orden de allanamiento, ahí llegó la mamá del menor a recibir la orden de allanamiento y la mamá se encarga de buscar a un testigo que era vecino, después que encuentran la droga, la plata y el arma de fuego, nos dijeron que quedábamos detenidos los tres, yo le dije a los agentes, que no vivía en esa, les dije que andaba buscando a un ayudante para trabajar, me dijeron que eso era mentira, me trajeron para acá” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted cuantos funcionarios realizaron el procedimiento, contestó: no se por estaba boca abajo, unos estaban uniformados y otros no, 2) diga usted cuantos funcionarios revisaron el inmueble, contestó: no se porque estaba boca abajo, 3) diga usted a que hora realizaron el procedimiento: contestó: como a la cinco de la mañana, 4) diga usted si ha tenido problemas con alguno de los funcionarios que realizó el procedimiento, contestó: con ninguno, 5) diga usted si sabe el nombre del adolescente que estaba en esa casa, contestó: lo había escuchado mentar como Leonardo, 6) diga usted si cuando ingresan los policías las puertas estaban cerradas, contestó: si, 7) diga usted como se llama el mayor que encontraron: contestó: Iván, 8) diga usted si leyeron la orden de allanamiento, contestó: a la mamá del menor, 9) diga usted si habían testigos, contestó: buscaron a una vecina, 10) diga usted que incautaron en el procedimiento, contestó: Droga, en el otro cuarto la escopeta, en el jarrón la plata, 11) diga usted si consume droga, contestó: no, 12) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: si por redadas, 13) diga usted el nombre del ayudante que iba a buscar, contestó: Fernando, vive mas adelante del lugar del allanamiento, la mamá es evangélica, 14) diga usted si encontraron dinero en esa casa, contestó: si, 15) diga usted donde están haciendo la construcción, contestó: por la calle principal del barrio 5 de Julio, al frente de una bodega, 16) diga usted quien es el propietario de esa construcción y quien la paga, contestó; no se el nombre, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted si andaba acompañado de alguien, contestó: no iba solo, 2) diga usted donde lo detienen, contestó: en la calle 10 al frente de esa casa, eso es un callejón, 3) diga usted por donde entran los funcionarios, contestó: unos entraron por el caminito y otros por donde hay un puente, ellos me agarraron afuera y me metieron, es todo, el tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted si sabe el nombre de las personas que estaban en la casa, contestó: al mayor le decían Iván, 2) diga usted la distancia del sitio donde hicieron el allanamiento al sitio donde vive, contestó: a cinco calles, 3) diga usted que se hizo el señor Iván en el allanamiento, contestó: estaba detenido a parte, a la patrulla me montaron a mi y al menor, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Analizadas las actuaciones y oída la declaración de mi defendido, no existen elementos que señalen a mi defendido como autor del hecho, por cuanto existe la duda, que él mismo se encontraba dentro del inmueble donde se practicó el allanamiento, por lo que solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando esta defensa los Art. 8 y 9 de la precitada Ley, como lo son la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad” es todo. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en el momento de la comisión del delito, tal y como lo refleja el Acta Policial N° 452, de fecha 10-03-06, que fue analizada, Acta de Retención de Sustancia Ilícita y Acta de Pesaje de la presunta droga incautada, Acta de de Retención de Arma de Fuego, Acta de Retención de Cartucho, Acta de Retención de Dinero, Acta de Retención de Objeto, Acta de Inspección Técnica, y las Acta de Entrevista. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa al cometer el hecho que se le imputa. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Acta Policial N° 452, de fecha 10-03-06, que fue analizada, Acta de Retención de Sustancia Ilícita y Acta de Pesaje de la presunta droga incautada, Acta de de Retención de Arma de Fuego, Acta de Retención de Cartucho, Acta de Retención de Dinero, Acta de Retención de Objeto, Acta de Inspección Técnica, y las Acta de Entrevista. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió el hecho punible objeto de la solicitud fiscal como son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el autor del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano JUAN CARLOS PINTO RAMIREZ, antes identificado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del Imputado JUAN CARLOS PINTO RAMIREZ, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Todo ello de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad se hacen las siguientes consideraciones: 1.- Apreciadas como han sido las circunstancias a criterio del Tribunal, se observa la existencia de un hecho punible como lo son los delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. 2.- Que dicho hecho punible merece una pena Privativa de Libertad, cuya acción no está prescrita. 3.- Que no ha quedado desvirtuado en este acto los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público existiendo por lo tanto fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado JUAN CARLOS PINTO RAMIREZ, en la comisión de esto hecho punible. En consecuencia acreditadas como han sido las circunstancias de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los hechos concretos de la investigación, se declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al Art. 250, 251 y 252 del COPP en contra del imputado, JUAN CARLOS PINTO RAMIREZ, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el estado venezolano. Quedaron los presentes Notificados. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2006.

La Juez de Control N° 5

Abg. Ana Maria Labriola


El Secretario


Abg. Miguel Vidal