REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000650
ASUNTO : EP01-P-2006-000650


Vista la solicitud presentada por la Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado RAFAEL JOSE CRESPO RINCÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.560.098, nacido en fecha 02 de marzo de 1988, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Gloria Elena Rincón de Quijano( V) y de Luis Rafael Crespo, residenciado en la Población Tierra Blanca, Sector Bello Monte, cale Principal casa N° 01 al frente de un restaurante Barinas Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: Consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios: CESAR GUTIERREZ CARMONA, RAMON ROJAS donde señalan entre otras cosas: Que siendo las 10:00 horas de la noche, del día 09-03-06 encontrándose en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad, específicamente en el Caserío Tierra Blanca, fueron objeto de llamado de un ciudadano que les pidió no ser identificado, informó que en la calle principal N° 1, Sector Bello Monte, de Tierra Blanca, que sale hacia el Hotel Levaron, de lado derecho se encuentra una vivienda de dos plantas construida en ladrillo, sin frisar, que había introducido varios vehículos presuntamente robados, que los mismos estaban siendo picados, realizaron un recorrido por el lugar antes señalado, en el sitio visualizaron dos ciudadanos frente a la vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por introducirse a la vivienda en mención, inmediatamente solicitan apoyo a la central, y a los pocos minutos se presentó la unidad U-008, conducida por el Agente RICHARD ALBUJAS y RAMON ROJAS, con testigos, procedieron a tocar la puerta no siendo atendido por personal alguna, se introducen a la vivienda con los testigos amparado en el artículo 210, visualizando una escalera, que da acceso a la parte de arriba, por lo que realizaron un recorrido minucioso, donde al entrar al primer cuarto del lado izquierdo se encontraban tres ciudadanos, uno masculino y dos femeninos, las dos ciudadanas resultaron ser adolescentes, donde le manifestaron el motivo de la visita, que iban hacer una inspección ocular del inmueble, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encontraron en el sitio varios celulares y artefactos eléctricos, seguidamente entraron al segundo cuarto encontrando una granada de guerra, sin marca aparente, serial M8524A2, procedieron a revisar el área debajo de la vivienda, que funge como sala, del lado izquierdo de la sala se encuentra un cuarto donde encontraron varios objetos de vehículos, luego ingresaron al patio donde observaron parte de carrocería de dos vehículos y varias partes de vehículos, donde procedieron a leerle los derechos a los ciudadanos aprehendidos y fueron conducidos al comando de la Policía Municipal, donde fue identificado como RAFAEL JOSE CRESPO RINCÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.560.098, nacido en fecha 02 de marzo de 1988, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Gloria Elena Rincón de Quijano( V) y de Luis Rafael Crespo, residenciado en la Población Tierra Blanca, Sector Bello Monte, cale Principal casa N° 01 al frente de un restaurante Barinas Estado Barinas.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Que en fecha 10 de marzo de 2006, en el sitio Bello Monte Calle Principal, visualizaron dos ciudadanos frente a la vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por introducirse a la vivienda en mención, inmediatamente solicitan apoyo a la central, y a los pocos minutos se presentó la unidad U-008, conducida por el Agente RICHARD ALBUJAS y RAMON ROJAS, con testigos, procedieron a tocar la puerta no siendo atendido por persona alguna, se introducen a la vivienda con los testigos amparado en el artículo 210, visualizando una escalera que da acceso a la parte de arriba, por lo que realizaron un recorrido minucioso, donde al entrar al primer cuarto del lado izquierdo se encontraban tres ciudadanos, uno masculino y dos femeninos, las dos ciudadanas resultaron ser adolescentes, donde le manifestaron el motivo de la visita que iban hacer una inspección ocular del inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encontraron en el sitio varios celulares y artefactos eléctricos, seguidamente entraron, al segundo cuarto encontrando una granada de guerra sin marca aparente serial M8524A2, procedieron a revisar el área debajo de la vivienda que funge como sala, del lado izquierdo de la sala se encuentra un cuarto donde encontraron varios objetos de vehículos, luego ingresaron al patio donde observaron parte de carrocería de dos vehículos y varias partes de vehículos, donde procedieron a leerle los derechos a los ciudadanos aprehendidos y fueron conducidos al comando de la Policía Municipal donde fue identificado como RAFAEL JOSE CRESPO RINCÓN. La Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor publico Horacio Araque, manifestando el imputado "No se nada, yo estaba esa mañana recién alquilado, el allanamiento fue como a las diez de la noche, yo no tengo nada que ver, con esos carros y esa granada, el que tiene que ver en eso es el dueño de la casa” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted como se llama el dueño de la casa, contestó: se que le dicen Canuto, 2) diga usted que encontraron en su habitación, contestó: un televisor, un DVD, unos celulares, que eran de nosotros, 3) diga usted cuantas habitaciones tenía alquiladas, contestó: dos habitaciones, 4) diga usted a que se dedica, contestó: soy estudiante, 5) diga usted que estudia, quien le alquiló la habitación y cuanto paga, contestó: estudio 5° año en la Unidad Educativa Liberador, el alquiler es cien mil bolívares (100.000 BS.) mensuales, 6) diga usted como consigue el dinero, contestó: mi mamá me los deposita, ella vive en Colombia, 7) diga usted si ha estado anteriormente detenido, contestó: cuando menor si, por redadas, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted quienes viven en esas habitaciones, contestó: en una yo con la novia mía de nombre Catherine Andreina tiene catorce años, en la otra habitación vive un pareja no se como se llama el chamo y la muchacha se llama Fabiola, la novia mía estudia en el Venezuela séptimo grado, 2) diga usted quien vive en la planta baja, contestó: el hijo del dueño de la casa, 3) diga usted si sabe en que trabaja Canuto, contestó: no se en que trabaja, 4) diga usted si tiene conocimiento de quien es la granada, contestó: no de quien era ni la granada ni los carros, ellos me bajaron y me preguntaron sobre los carros y les dije que no sabía, nosotros nos mudamos en la mañanita y el allanamiento fue en la noche, 5) diga usted de quien eran los celulares que encontraron, contestó: uno mío, uno de mi novia y el otro de Fabiola, es todo, la juez pregunta al imputado, 1) diga usted donde vivía antes de llegar a la casa que alquiló, contestó: en el centro, Avenida Ricaurte entre Cedeño y Plaza, detrás de la Alcaldía, 2) diga usted donde le deposita su mamá, contestó: en el Banco de Venezuela, tengo de cuenta ahorro, tengo tarjeta de debito, 3) diga usted como conoce al señor que le alquiló la casa, contestó: los chamos que viven en la casa los conozco de vista no le se el nombre, solo se me el nombre de Fabiola porque estudia en el Oleare, 4) diga usted cuanto dio de depósito por el alquiler, contestó: cine mil (100.000 Bs.) bolívares, yo iba a vivir un mes ahí y después me iba a mudar, 5) diga usted donde estudia y que estudia, contestó: en la Unidad Educativa Libertador estudio 4° año, 6) diga usted quien le paga el colegio, contestó: yo mismo, pago veinticinco mil (25.000 Bs.) bolívares, me lo paga mi mamá, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Horacio Araque, quien manifiesta lo siguiente: "Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Analizadas las actuaciones, esta defensa observa, que no existen elementos que señalen a mi defendido como autor del hecho, además mi defendido es inquilino de ese recinto donde se practicó el allanamiento, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando esta defensa los Art. 8 y 9 de la precitada Ley, como lo son la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad” es todo.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 10 de marzo del 2006, Acta de Entrevista formulada por el ciudadano VALENCIA LANDAZURI WILDER, Acta de Entrevista formulada por el ciudadano CONTRERAS RIVAS JOSÉ RAMÓN, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la policía Municipal en la parte alta de la ciudad, específicamente en el Caserío de tierra blanca, en el sitio visualizaron a dos ciudadanos frente a vivienda quienes al ver la presencia de la comisión policial, optaron por introducirse a la vivienda, amparados en el artículo 210 del Código Órgano Procesal Penal, procedieron a abrir el protector introduciéndose en la vivienda con los testigos, en el área de arriba al ingresar al primer cuarto se encontraban ocultos tres ciudadanos uno masculino y dos femeninas se procedió a la identificación de los ciudadanos, al realizar la inspección encontrando en el sitio varias partes de vehículo y varios objetos, lo que hace suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente, quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito,, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado RAFAEL JOSE CRESPO RINCÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.560.098, nacido en fecha 02 de marzo de 1988, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Gloria Elena Rincón de Quijano( V) y de Luis Rafael Crespo, residenciado en la Población Tierra Blanca, Sector Bello Monte, cale Principal casa N° 01 al frente de un restaurante Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL VIDAL