REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000652
ASUNTO : EP01-P-2006-000652

Vista la solicitud presentada por la Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JAIME JOSE TEJADA, dice ser venezolano, de 24 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.774.730, nacido en fecha 09 de junio de 1981, natural de Petare Estado Miranda, hijo de Maribel Tejada (v) y de Orlando Navarro (V), residenciado en el Bario La Paz, avenida Principal, cale N° 05 Barinas Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: Consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios: CRISBEL J. CHAPARRO y JAVIER LUNA ZAMBRANO, donde señalan entre otras cosas: Que siendo las 06:30 horas de la tarde, del día 09-03-06, encontrándose en servicio en la sede del Destacamento N° 14, cuando avistaron un vehículo, color blanco con señalizaciones de taxi, el cual ingresa de forma violenta al interior del comando y de donde se baja el conductor indicándoles en forma alterada que estaba siendo objeto de un atraco, saliendo violentamente por la puerta posterior del lado derecho un ciudadano, de tez morena y contextura delgada, vestido con un Jean azul y un suéter manga larga, color Gris, quien emprende rápida huida, el mismo llevaba en su mano derecha un objeto largo aparentemente de metal, el cual arrojó al suelo durante la huida, emprendieron la persecución del mismo logrando alcanzarlo a pocos metros del comando, efectuando la inspección al sitio donde arrojó el objeto, ubicaron dentro de un charco de agua, un arma punzo penetrante, empuñadura de madera, punta de metal plateado con filo por un lado y punta afilada, sin marca, ni serial visible, lo trasladan hasta el comando donde le hacen un chequeo corporal encontrándosele en el bolsillo posterior del pantalón que vestía, una cartera de color marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, donde les indicó el ciudadano ALEXIS JOSE SILVA RAMÍREZ, taxista, que el ciudadano el cual estaba practicando el chequeo le había robado la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares, inmediatamente procedieron a informarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido por lo que inmediatamente procedieron a la identificación del mismo como JAIMEJOSE TEJADA, dice ser venezolano, de 24 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.774.730, nacido en fecha 09 de junio de 1981, natural de Petare Estado Miranda, hijo de Maribel Tejada (v) y de Orlando Navarro (V), residenciado en el Bario La Paz, avenida Principal, cale N° 05 Barinas Estado Barinas.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, del día 09-03-06, encontrándose en servicio en la sede del Destacamento N° 14, cuando avistaron un vehículo color blanco con señalizaciones de taxi, el cual ingresa de forma violenta al interior del comando y de donde se baja el conductor indicándoles en forma alterada que estaba siendo objeto de un atraco, saliendo violentamente por la puerta posterior del lado derecho un ciudadano de tez morena y contextura delgada, vestido con un Jean azul y un suéter manga larga, color Gris, quien emprende rápida huida, el mismo llevaba en su mano derecha un objeto largo aparentemente de metal, el cual arrojó al suelo durante la huida, emprendieron la persecución del mismo logrando alcanzarlo a pocos metros del comando, efectuando la inspección al sitio donde arrojó el objeto, ubicaron dentro de un charco de agua, un arma punzo penetrante, empuñadura de madera, punta de metal plateado con filo por un lado y punta afilada, sin marca, ni serial visible, lo trasladan hasta el comando donde le hacen un chequeo corporal encontrándosele en el bolsillo posterior del pantalón que vestía una cartera de color marrón la cual contenía en su interior la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, donde les indicó el ciudadano ALEXIS JOSE SILVA RAMÍREZ, taxista, que el ciudadano el cual estaba practicando el chequeo le había robado la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares, inmediatamente procedieron a informarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido por lo que inmediatamente procedieron a la identificación del mismo como JAIMEJOSE TEJADA. La Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por los delitos de: ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor publico Horacio Araque, manifestando el imputado "Lo que pasó, es que en ningún momento yo tenía arma de ningún tipo, yo lo agarre al él en la Palacios Fajardo, venía de donde mi esposa, le dije que me llevara a la Paz, diría yo que el señor se puso nervioso, como iba para el barrio y me miro la ropa y como es peligroso, se pondría nervioso, yo iba en la parte de adelante, el se orillo a la puerta del destacamento, dijo que yo lo iba a robar, de mi cartera sacaron cuatro mil (4.000 Bs.) llegaron los guardias y me revisaron, en ese momento me quitan el teléfono celular, me dijeron que yo iba a robar al taxista, me esposaron y me registraron la cartera, ellos no me quitaron el cuchillo ni la plata, yo lo que tenía eran cuatro mil bolívares, no tengo problemas con nadie, yo trabajo en jardinería, yo no iba a robar a nadie” es todo, la fiscal no pregunta al imputado, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted si portaba algún tipo de arma cuando lo detienen, contestó: nada, 2) diga usted si conoce al taxista, contestó: no lo conozco, 3) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contesto: no nunca, 4) diga usted que grado de instrucción tiene y en que trabaja, contestó: tercer año de bachillerato y trabajo jardinería, es todo, la juez pregunta al imputado, 1) diga usted cuanto tiene viviendo en Barinas, contestó: un año y medio, me vine de Caracas, estoy alquilado y lo que le pago a la señora es que la ayudo con la comida, 2) diga usted a que se dedicaba en Caracas, contestó: era vigilante privado, en el Teresa Carreño. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Horacio Araque quien expuso: "Analizadas las actuaciones y oída la declaración de mi defendido, esta defensa solicita en primer lugar se desestime la calificación del delito de Detentación de Arma Blanca, por cuanto en las actas procesales no hay experticia o acta de retención de la misma, en segundo lugar solicito le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando esta defensa los Art. 8 y 9 de la precitada Ley, como lo son la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad,” es todo. Una vez concluida la intervención de las partes el tribunal se pronuncio con respecto a la solicitud de la defensa declarando con lugar tal petitorio, por cuanto de un análisis de los elementos de convicción y del legajo de actuaciones se menciona que al imputado se le decomisó un arma blanca, no existiendo en la causa acta de retención de arma blanca que permita al tribunal saber las características de la misma.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Acta De Denuncia formulada por el ciudadano LAXIS JOSE SILVA RAMÍREZ, que riela al folio cinco (05); Acta Policial de fecha 09 de marzo del 2006, Acta de Retención de Objetos (dos) (02) Billetes de Cincuenta Mil Bolívares, Uno (01) de Veinte Mil Bolívares, Uno (01) de Diez Mil Bolívares y Dos (02) de Dos Mil Bolívares, para un total de Ciento Treinta y Cuatro Mil Bolívares en Efectivo al ciudadano JAIME JOSE TEJADA; este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N° 14, cuando el conductor les indico en forma alterada que estaba siendo objeto de un atraco, saliendo violentamente por la puerta posterior del lado derecho un ciudadano de tez morena y contextura delgada, vestido con un Jean azul y un suéter manga larga, color Gris, quien emprende rápida huida, el mismo llevaba en su mano derecha un objeto largo aparentemente de metal, el cual arrojó al suelo durante la huida, emprendieron la persecución del mismo logrando alcanzarlo a pocos metros del comando cuado se disponía a salir del vehículo taxi después de atracar a la victima, lo que hace suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JAIME JOSE TEJADA, dice ser venezolano, de 24 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.774.730, nacido en fecha 09 de junio de 1981, natural de Petare Estado Miranda, hijo de Maribel Tejada (v) y de Orlando Navarro (V), residenciado en el Bario La Paz, avenida Principal, cale N° 05 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL VIDAL