REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000653
ASUNTO : EP01-P-2006-000653
JUEZ (P) DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO: ALONSO GREGORIO BRACHE CALLEJA
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FATIMA CADENAS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. HORACIO ARAQUE
SECRETARIA: Abg. MIGUEL VIDAL
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°,2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra el imputado: ALONSO GREGORIO BRACHE CALLEJA, por atribuírsele el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Según Acta Policial Nº 441, suscrita por los funcionarios: Jesús Manuel Suárez, placa 476 y Ender Javier Roa, placa 1597, donde señalan entre otras cosas: Que siendo las diez horas de la mañana, del medio día 09-03-06, encontrándose a bordo de la unidad motorizada, cuando recibieron el llamado de la central de comunicaciones de la Policía del Estado, el cual les informa que se trasladen hasta el Barrio La Esmeralda, donde presuntamente se había cometido un robo, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con los ciudadanos Florencio Antonio Real Ángel, portador de la cedula de identidad Nº 5.364.951 y Luis Alfredo Martínez, portador de la cedula de identidad Nº 14.693.334, quines les manifestaron que dos ciudadanos uno de ellos portaba un arma de fuego los había sometido bajo amenaza de muerte y los había despojado de la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo, la cartera con todos los documentos personales, una cámara fotográfica y la llave del vehículo que conducía y que luego se había dado a la fuga, así mismo le informaron que a los pocos minutos habían escuchado un disparo, en ese momento reciben una llamada de la central de radio donde les informan que un sujeto se encontraba con una herida por arma de fuego en el ambulatorio de los Pozones, por lo que se trasladaron hasta allá en compañía de las victimas, al llegar allí, se encontraba un ciudadano con el brazo vendado, donde la victima lo identifico como uno de los ciudadanos que los habían robado, inmediatamente procedieron a informarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido, por lo que inmediatamente lo trasladaron hasta el comando Metropolitano Norte, procediendo a identificarlo como ALONSO GREGORIO BRACHE CALLEJA, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.983.853, natural de Barinas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Guanaca, Sector 1, calle 5 de Julio, casa S/n Barinas. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad y con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no “excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputada ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada el Acta Policial N° 441, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 09 de marzo de 2006. SEGUNDO: Al folio cinco (05) riela Acta de Denuncia de fecha 09 de marzo de 2006, hecha por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO REAL ANGEL, entre otras cosas manifestó: Que el día de hoy 09-03-06, a eso de las 10:00 a.m., me encontraba en casa del Presidente de la asociación de vecinos del Barrio La Paz, ciudadano Luis Martínez, en ese momento llegaron dos ciudadanos portando armas de fuego y nos dijeron al piso porque esto era un atraco, estos nos registraban, uno de ellos me saco del bolsillo del pantalón la cantidad de 15.000 mil bolívares en efectivo, la cartera con todos los documentos personales, también me quitaron la llave del carro de donde sacaron una cámara fotográfica, luego se retiraron del sitio, como a los veinte minutos llegaron los funcionarios me informaron que en el ambulatorio los Pozones se encontraba un ciudadano herido de bala, nos trasladamos hasta ese sitio, al llegar vimos a un ciudadano el cual tenía el brazo vendado quien era el mismo que minutos antes nos había robado. TERCERO: Al folio seis (06) riela Acta de Entrevista hecha al ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, quien entre otras cosas expone: Me encontraba el día de hoy 09-03-06 a eso de las 10:30 A.M., en mi casa ubicada en el Barrio la Esmeralda, sector La Paz, en compañía de un ciudadano de nombre Florencio Real , en ese momento llegaron dos sujetos los cuales sacaron a relucir armas de fuego y nos dijeron que nos tìraramos al suelo, que esto era un atraco, por lo que nos acostamos en el suelo, uno de ellos se me acercó y me comenzó a registrar, sacándome del bolsillo de mi chaqueta la cantidad de 200.000,00 Mil Bolívares en efectivo, luego revisó a mi amigo, cuando se retiraban uno de ellos me arrancó el celular, luego salieron corriendo, luego oímos un disparo, como a los 20 o 30 minutos llegaron dos motorizados de la policía del Estado Barinas, y nos preguntaron que si a nosotros nos habían robado y le conteste que si, este me dijo que en el ambulatorio Los Pozones se encontraba un sujeto presentando una herida de bala, nos trasladamos hasta el ambulatorio y efectivamente había un sujeto herido y era el mismo que minutos antes nos había robado. En fecha 12-03-06, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado FATIMA CADENAS, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de Robo Agravado de conformidad con el artículo 458 del Código Penal. Acto seguido se le da el derecho de rendir declaración al imputado ALONSO GREGORIO BTACHE CALLEJA, que se identificó como venezolano, de 19 años de edad, dice ser portador de la cedula de identidad Nº 17.987.853, obrero, natural de Barinas, hijo de Iris Maribel Brache de Calleja (V) y de Jesús Ramón Calleja Avendaño (V), residenciado en el Barrio Guanapa, Sector 1, calle 5 de Julio, casa S/n Intercomunal Barinas, Barinitas; quien manifestó" Me acojo al Precepto Constitucional” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico Abg. Horacio Araque, quien solicitó: Analizadas las actuaciones, esta defensa observa, que no existen elementos que señalen a mi defendido como autor del hecho, además con la calificación jurídica que le otorga la fiscalìa, no consta acta de retención, ni acta de retención de objetos, por lo que observa esta defensa en presencia de un robo agravado, en caso de que mi defendido haya participado en este hecho y no se encuentren las victimas que den versión sobre el mismo, por lo que solicito un cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Genérico establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente y por ultimo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando esta defensa los artículos 8 y 9 como son la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, solicito el traslado de mi defendido hasta la medicatura forense a los fines de que se le practique reconocimiento médico, es todo”. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a pocos instantes de la comisión del delito, tal y como lo refleja el Acta Policial N° 441 de fecha 09-03-06, que fue analizada, Del Acta de Denuncia del ciudadano Florencio Antonio Real Ángel, del Acta de Entrevista al ciudadano Luis Alfredo Martínez, testigo del hecho. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a poco de cometer el hecho que se le imputa. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Acta policial de fecha 09-03-06, que fue analizada, Del Acta de Denuncia de ciudadano Florencio Antonio Real Ángel, del Acta de Entrevista al ciudadano Luis Alfredo Martínez testigo del hecho del hecho. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible, así mismo éste Tribunal disiente de la solicitud hecha por la defensa, de las actuaciones se evidencia que él imputado bajo amenaza a la vida despojo a la victima de sus pertenencias huyendo del lugar lo que se configura el delito de Robo Agravado, considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el del delito de tipo Robo Agravado y Robo Genérico. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el responsable del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano ALONSO GREGORIO BRACHE CALLEJA, antes identificado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. En cuanto a la medida Cautelar solicitada por la defensa publica Abg. HORACIO ARAQUE, para el imputado ALONSO GREGORIO BRACHE CALLEJA. Considera esta Juzgadora, que los motivos que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra él imputado no pueden ser razonablemente satisfechos estando en libertad. Además el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, razones que hacen pensar en que hay un peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivos estos más que suficientes para declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa Pública Abg. Horacio Araque, en relación con la Medida Cautelar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ALONSO GREGORIO BRACHE CALLEJA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: ALONSO GREGORIO BRACHE CALLEJA, que se identificó como venezolano, de 19 años de edad, dice ser portador de la cedula de identidad Nº 17.987.853, obrero, natural de Barinas, hijo de Iris Maribel Brache de Calleja (V) y de Jesús Ramón Calleja Avendaño (V), residenciado en el Barrio Guanapa, Sector 1, calle 5 de Julio, casa S/n Intercomunal Barinas, Barinitas, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Quedan las partes presentes Notificadas. CUARTO: Sin lugar el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada para el imputado, solicitado por la defensa. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2006.
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
|