REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000657
ASUNTO : EP01-P-2006-000657
Vista la solicitud presentada por la Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado CLAUDIO JOSE LOPEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.053.958, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 28 de febrero de 1959, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Juana López ( F) y de José Pérez (V), residenciado en la Urbanización Negro Primero, cale 12, casa S/n, como a 100 metros de Mercal del Sr. Napoleón, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Roo de Vehículos Automotores y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: Que siendo las 6:30 horas de la tarde, del día 10-03-06, encontrándose en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad, específicamente por la Av. Nicolás Briceño, fueron objeto de un llamado de un ciudadano que se identifico como Quintero Molina Francisco, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.206.539, el cual les manifestó, que dos empleados de la Constructora FERLEO C.A, la cual es el encargado, habían aprehendido a un ciudadano que sustrajo una batería de una gandola que se encontraba estacionada dentro de la constructora, en vista de lo expuesto se trasladaron al sitio, presentes en el lugar efectivamente dos ciudadanos de nombre Jorge Luis Quintero, venezolano, de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 13.278.670 y Briceño Montilla Jesús Antonio, de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.836.081, tenían al sujeto retenido sentado al lado de una batería Marca Fulgor, color negro, de 850 amperios, patio donde observaron parte de carrocería de dos vehículos y varias partes de vehículos, donde procedieron a leerle los derechos al ciudadano aprehendido y fue conducido al Comando de la Policía Municipal, donde fue identificado como CLAUDIO JOSE LOPEZ venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.053.958, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 28 de febrero de 1959, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Juana López (f) y de José Pérez (v), residenciado en la Urbanización Negro Primero, cale 12, casa S/n como a 100 metros de Mercal del Sr. Napoleón, Barinas, Estado Barinas.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de marzo del presente año, el imputado ya identificados fue aprehendido luego que dos empleados de la Constructora FERLEO C.A, habían aprehendido al ciudadano que sustrajo una batería de una gandola, y posteriormente fe conducido al comando de la Policía Municipal donde fue identificado como CLAUDIO JOSE LOPEZ. La Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Roo de Vehículos Automotores. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor publico Betulia Rivero, manifestando el imputado que se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Betulia Rivero, quien manifiesta lo siguiente: "Por instrucciones de mi defendido, se propone acuerdo reparatorio con la victima José Quintero, por lo que solicitamos al tribunal notificar a la victima, y se fije una audiencia, a fin de que el mismo manifieste su consentimiento al Acuerdo Reparatorio, ya que el bien objeto del delito, es susceptible de ser reparado, y por otra parte solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de inocencia, y el juzgamiento en libertad que tiene Derecho todo individuo, que se encuentre incurso en un hecho, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución Bolivariana de Venezuela, a los efectos de esta solicitud pido al tribunal no considere en perjuicio del mismo a los efectos de la concesión de la Medida el hecho de que, sobre el pesa una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no existe acusación en su contra y sigue prevaleciendo el principio de Presunción de Inocencia y esta dispuesto a reparar el daño causado.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 10 de marzo del 2006 en la que se observa que son concurrentes los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Publico con el contenido del Acta. Denuncia formulada por el ciudadano Quintero Molina José Francisco. Acta de entrevista al ciudadano Rodríguez Quintero Jorge Luis, Acta de Entrevista al ciudadano Briceño Montilla Jesús Antonio; este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias, consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido por dos empleados de la Constructora Ferleo C.A. cuando iba saliendo con la batería, llevándola en la bicicleta, lo que hace suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado CLAUDIO JOSE LOPEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.053.958, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 28 de febrero de 1959, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Juana López (f) y de José Pérez, residenciado en la Urbanización Negro Primero, cale 12, casa S/n como a 100 metros de Mercal del Sr. Napoleón, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL
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