REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000658
ASUNTO : EP01-P-2006-000658

JUEZ DE CONTROL N° 05. Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO: JESUS OLENDER RIVERO MOLINA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º ( por haberlo cometido por medio de incendio) del Código penal Venezolano antes de la reforma y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413del Código Penal Vigente

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA CAROLINA MERCHAN

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA ISABEL REY

VICTIMA: ALEXIS ANTONIO PACHECO (occiso)

SECRETARIO DE SALA: MIGUEL VIDAL

Recibida y analizada por este Tribunal la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado JESUS OLENDER RIVERO MOLINA, identificado en la misma, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º ( por haberlo cometido por medio de incendio) del Código penal Venezolano antes de la reforma y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en los artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen como regla general que toda persona debe ser juzgada en libertad y solo por vía excepcional puede ser privado de la misma. Siendo que las Instituciones excepcionales están revestidas de condiciones y requisitos de indefectible cumplimiento para su aplicación, toca apreciar en cada caso si se cumplen tales para su procedibilidad.
En atención a esta orientación general, se pasa a analizar los elementos de convicción necesarios para saber si es procedente o no tal solicitud, así:

PRIMERO: Al folio veintiocho (28) riela denuncia formulada por el ciudadano PACHECO VIERA LEIDA MARGARITA, quien entre otras cosas expone: Que un ciudadano de nombre ORLENDER, quemo a mi hijo Alexis Antonio Pacheco, en fecha 18-07-04, en Michay, sector Los Rivas, en la Finca Doña Florencia Pérez y mi hijo falleció en fecha 30-07-04, el a mi, me dijo que había sido con una lámpara, luego yo le pregunté si había sido ORLENDER y el me contestó que si, que el estaba dormido y que Olender le había regado gasoil y luego lo había prendido. SEGUNDO: Al folio treinta y tres (33) riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub. Inspector García Traviezo Genrri, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de servicio en esta oficina se presentó de manera espontánea Leida Margarita Pacheco, por ser la denunciante y madre de la victima de la presente causa en la cual consigno copia fotostática del Acta de Defunción. TERCERO: Al folio treinta y cuatro (34) riela Acta de Defunción del ciudadano ALEXIS ANTONIO PACHECO, donde consta la causa de la muerte por quemaduras de 1ro, 2do y 3er grado en el 70% de superficie corporal. CUARTO: Al folio cuarenta (40) riela Acta de Inspección N° 024, realizada en Michay Abajo, sector Los Rivas, Finca de Doña Florencia Pérez, Reserva de Ticoporo Estado Barinas, de lo cual se dejó constancia: Podemos observar que se trata de un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental fresca, permitiendo el acceso mediante una reja tipo falso, donde se detalla con precisión el estado en que se encuentra el inmueble. QUINTO: Al folio treinta y siete (37) riela Acta de Entrevista al ciudadano SARACUAL URBINA ANTONIO MIGUEL, quien entre otras cosas expone: Lo que ocurrió fue que contrate a ALEXIS ANTONIO PACHECO, para que cuidara el rancho, y se quedo el día 17-07-04, cuando llegué a esta ciudad me informaron que Alexis, estaba hospitalizado, pues lo había quemado un vecino de nombre ORLENDER. SEXTO: Al folio cuarenta y uno (41) riela Acta de Entrevista al ciudadano HERNANDEZ RANGEL FREDDY, quien entre otras cosas expone: Yo estaba en la casa de OLENDER, luego el llegó y dijo que había apuñaleado a Alexis y lo había dejado quemándose, de ahí me fui para la casa que el estaba cuidando que era de la señora Florencia, llegué y lo llamé y el salió y me dijo mire como me quemo OLENDER. SEPTIMO: Al folio cuarenta y dos (42) riela Acta de Entrevista de la ciudadana MOLINA DE RIVERA, quien entre otras cosas expone: Yo estaba en mi casa cuando llegó mi hijo Jesús Ofender Rivera Molina gritando que había peleado con Alexis y le había arrojado Gasoil y lo había quemado. OCTAVO: Al folio cuarenta y cinco (45), riela Acta de Entrevista de la ciudadana PEREZ MOLINA FLORENCIA, Quien entre otras cosas expone: Nosotros tenemos una finca en el sector Los Rivas bajo, como teníamos una fiesta dejamos cuidando la finca con Alexis Antonio Pacheco, cuando yo estaba en Cochabamba me llegaron a avisar que Alexis se había quemado, cuando llegué lo tenían en cirugía, hable con el me dijo que el que lo había quemado había sido ORLENDER. NOVENO: Al folio cuarenta y seis riela Acta de Entrevista al ciudadano RAMIREZ DEVIA MAURO, quien entre otras cosas expone: Que estaba haciendo ruta en el sector Los Rivas, me estaba esperando una camioneta que trasporta leche, y el señor me dice que vaya a una finca y sacara a un muchacho que está quemado y después lo lleve al hospital. DECIMO: Al folio cuarenta y ocho (48) Protocolo de Autopsia, N° 694-004, de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ANTONIO PACHECO, cadáver de varón de 27 años de edad, quien presenta quemaduras de II y III grado en el 70% del cuerpo, conllevando a un Shock Séptico,. Neumonía a Focos Múltiples. Piotorax. Desequilibrio Hidroelectrolitico y Ácido Base. Quemaduras del 70% del Cuerpo. DECIMO PRIMERO: Al folio cincuenta (50) riela Informe Pericial realizada por el experto del C.I.C.P.C. Adin Daniel Parahuati a unas evidencias en la cual concluyó que las piezas antes mencionadas, cumplen su función especifica para las cuales fueron diseñadas, en este caso como prendas de vestir, quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que desee darle.

Con los anteriores elementos probatorios, tanto documentales como testifícales, precedentemente considerados y que el Tribunal aprecia, conforme al sistema de la Sana Critica ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal; los cuales relacionados entre sí y confrontados con los hechos denunciado e investigados, quien aquí decide llega a la convicción de que se ha cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º ( por haberlo cometido por medio de incendio) del Código penal Venezolano antes de la reforma, el cual tiene asignada una pena de presidio comprendida de Quince a veinticinco años de presidio, e igualmente se observa que la acción Penal para perseguirlo no está prescrita.

De los mismos elementos de prueba analizados se estable con claridad a través de las documentales ya examinadas, la existencia de la relación de causalidad entre el hecho punible y la conducta del ciudadano JESUS OLENDER RIVERO MOLINA, ya identificado, por lo que el Tribunal concluye que es el autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º ( por haberlo cometido por medio de incendio) del Código penal Venezolano antes de la reforma, del citado hecho punible.

Dadas las circunstancias, en que se cometió el hecho punible, es decir el 13-08-04, hasta el día de hoy 13 de marzo de 2006, cuando el ciudadano Jesús Olender Rivero, se pone a derecho en virtud de una que es aprehendido por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, surge la presunción razonable de que el imputado puede darse a la fuga y/o intervenga obstaculizando la investigación en búsqueda de la verdad real.

Hechas las anteriores acotaciones el Tribunal considera procedente aplicar la Institución excepcional de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal contra el ciudadano Jesús Olender Rivero, por considerar que están satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, por cuanto se trata de un nuevo hecho; el Tribunal procedió a Sobreseer de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1º (El hecho objeto del proceso no se realizó), al imputado por este delito, en virtud de lo manifestado por la victima en la audiencia de presentación quien entre otras cosas expone: Eugenia Molina quien expuso: “Eso que está en el papel, no se que dice porque no se leer ni escribir, ellos me dijeron que firmará y firmé, mi hijo no gritó, la que gritó fue la niña, él llegó con unos amigos que estaba tomando Chimeneao, los vecinos fueron los que llamaron a los policías, él en ningún momento me golpeó a mi o a la niña” es todo. Y el imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional expuso entre otras cosas: "Referente a las lesiones supuestas que le hice a mi mamá, es mentira yo estaba tomando y nunca le pegué a mi mamá, eso fueron los vecinos que dijeron eso, ellos fueron los que llamaron a la policía, pero no le he pegado a mi mamá y a mi hija

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de esta decisión, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESUS OLENDER RIVERO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.372.379, de 32 años de edad, obrero, nacido el 17-07-1973, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, hijo Eugenia Molina de Rivera (V) y de Juan de Jesús Rivera (F) domiciliado en el Barrio Vista Hermosa, calle 4, casa S/n, de color Blanco, frente a la Bodega, Ciudad Bolivia Pedraza. A quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º ( por haberlo cometido por medio de incendio) del Código penal Venezolano antes de la reforma. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para el imputado antes identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el defensor por considerar esta Juzgadora que los motivos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, no puede ser razonablemente satisfechos estando en libertad.
Publíquese, y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL