REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006718
ASUNTO : EP01-P-2005-006718

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACUERDO REPARATORIO

IMPUTADOS: TEODORO RAMON GONZALEZ SEGOVIA, EMILIANO ANTONIO MILLAN LOZADA, CIRO ALFONZO SUAREZ GONZALEZ y JEAN CARLOS MERCADO GOMEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA: LUIS ROMERO GHINAGLIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FATIMA CADENAS

DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETULIA RIBERO

DEFENSA PRIVADA: Abg. EDGAR MATHEUS

SECRETARIO DE SALA: MIGUEL VIDAL



Se inició la presente averiguación en fecha 23 de septiembre de 2005, por el procedimiento de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad para TEODORO RAMON GONZALEZ y Medida Cautelar Sustitutiva para los ciudadanos EMILIANO ANTONIO MILLAN LOZADA, CIRO ALFONZO SUAREZ GONZALEZ y JEAN CARLOS MERCADO GOMEZ y aplicación del procedimiento Ordinario, integrando la presente causa como imputados los ciudadanos: TEODORO RAMON GONZALEZ SEGOVIA, EMILIANO ANTONIO MILLAN LOZADA, CIRO ALFONZO SUAREZ GONZALEZ y JEAN CARLOS MERCADO GOMEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente para el imputado TEODORO RAMON GONZALEZ y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ROMERO GHINAGLIA, hecho ocurrido en fecha 23-09-05, cuando el ciudadano TEODORO RAMON GONZALEZ SEGOVIA, ya identificado, aprovechándose de su condición de encargado de la Finca Mata de la Paz, ubicada en el Caserío el Pagueisito, se apodera de unos trozos de viga doble T, que se encontraban en dicho lugar, propiedad del dueño de la finca, ciudadano LUIS ROMERO, y los vende al ciudadano Emiliano Antonio Millán Lozada, quien en compañía de los ciudadanos Ciro Alfonso Suárez González y Jean Carlos Mercado Gómez, transportan las vigas en una camioneta, siendo observados por el dueño de las vigas, quien detiene el vehículo y se percata que efectivamente llevan los trozos de vigas de su propiedad y al preguntarles su procedencia los ciudadanos referidos le manifiestan que las mismas le fueron vendidas por un ciudadano que trabaja en la finca de su propiedad, siendo este el ahora imputado.
En el día de hoy 14 de Marzo de 2006, siendo las 10:20 AM, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los TEODORO RAMON GONZALES SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en lo artículo 453 Numeral 1° del Código Penal vigente, EMILIANO ANTONIO MILLAN LOZADO, CIRO ALFONZO MILLAN LOZADA Y JEAN CARLOS MERCADO GOMEZ, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Vigente en perjuicio de la víctima Luis Romero Ghinaglia; Se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Pedro Luis López, en la sala de audiencias N° 04, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató a la fiscal del Ministerio publico Abg. Fátima Cadenas, la defensa Privada Abg. Edgar Matheus, Abg. Roberto Zambrano, la defensa publica Abg. Betulia Rivero, los imputados Teodoro González, Emiliano Millán, Ciro Alfonso Suárez y Jean Carlos Mercado, la victima Luis Romero Ghinaglia; Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, así mismo advierte al publico presente y a las partes asistentes al mismo, sobre la conducta que deberán tener durante el desarrollo del debate oral; Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado TEODORO RAMON GONZALES SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Luis Romero Ghinaglia, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, solicitando el enjuiciamiento del mencionado acusado; Así mismo solicito a favor de los imputados EMILIANO ANTONIO MILLAN LOZADO, CIRO ALFONZO MILLAN LOZADA Y JEAN CARLOS MERCADO GOMEZ, solicito el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal” es todo, en este estado el Tribunal procede a admitir la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Matheus quien expuso: "En conversación con mi defendido, él mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio y como el bien objeto del proceso recae sobre bienes materiales de carácter patrimonial, es procedente dicha acuerdo, el cual consiste en cancelar en este acto a la victima la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.) en efectivo como reparación del daño causado, por lo que solicito se le conceda a mi defendido el derecho de palabra a los fines de que ratifique lo aquí expuesto” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Teodoro Ramón González quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos como requisito para que prospere el acuerdo Reparatorio" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Emiliano Antonio Millán quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Ciro Alfonso Suárez quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Jean Carlos Mercado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Luis Romero Ghinaglia quien expuso: "Acepto el acuerdo Reparatorio como lo propone el ciudadano acusado y pido que el mismos no se acerque a mi o mis familiares, manifiesto que he recibido hoy la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.) en efectivo" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Betulia Rivero quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación del ministerio público en cuanto al sobreseimiento a favor de mis defendidos” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “No me opongo a lo propuesto y celebrado entre las partes” es todo.
Consultadas las partes por el tribunal, manifestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el acuerdo Reparatorio. Por tales razones este tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia para la celebración del Acuerdo Reparatorio, en consecuencia se cumplen con todos y cada unos de los requisitos para la procedencia del presente acuerdo. Consultadas las partes por el Tribunal, manifestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el Acuerdo Reparatorio sin valor pecuniario. Por tales razones este Tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio Propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. Con la aprobación del Acuerdo Reparatorio, suscrito por las partes, se extingue la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado TEODORO RAMON GONZALEZ SEGOVIA, por imputárseles el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien, en cuanto a los imputados ciudadanos: EMILIANO ANTONIO MILLAN LOZADA, CIRO ALFONZO SUAREZ GONZALEZ y JEAN CARLOS MERCADO GOMEZ, la representación fiscal ha solicitado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a los imputados, por cuanto fue cometido por el ciudadano imputado TEODORO RAMON GONZALEZ SEGOVIA, tal como consta en la acusación presentada por esta representación fiscal. El tribunal para decidir observa; efectivamente se desprende del legajo de actuaciones que el hecho fue cometido por el imputado Teodoro Ramón González, de la misma manera consta en la acusación presentada en fecha 26-10-05, la ciudadana fiscal solicita el enjuiciamiento del mencionado imputado por encontrarlo incurso en el mencionado delito, siendo así, procedente la solicitud fiscal de otorgar el Sobreseimiento para los mencionados imputados. Y así se Declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Aprueba el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem; TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la extinción de la investigación seguida al imputado: TEODORO RAMON GONZALES SEGOVIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.967.038, de 37 años de edad, nacido en fecha 25/02/1969, natural de Barinas, Obrero, hijo de Clemencia del Carmen Segovia (V) y Teodoro González (F) residenciado en el sector los Guasimitos, calle Pedro Elías Gutiérrez, Casa S/N al lado del Restaurante Mi Tolima Grande, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa al favor de los imputados: EMILIANO ANTONIO MILLAN LOZADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.727.492, de 59 años de edad, nacido en fecha 08/06/1946, natural de Municipio Irapa, Estado Sucre, profesión u oficio mecánico de automóviles, hijo de Antonia Lozada (F) y Guillermo Millán (F), residenciado en el Urbanización José Antonio Páez, Calle 15, Casa N° 33, Barinas Estado Barinas, CIRO ALFONZO SUAREZ GONZALEZ, venezolano por naturalización, titular de la Cedula de Identidad N° 22.685.129, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/03/1974, natural Cúcuta Norte de Santander, Colombia, profesión u oficio comerciante de material ferroso (Chatarra), hijo de Ana Maria Gonzáles (V) y Pedro Elías Suárez (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Avenida Segunda, calle quinta, Casa N° 2-4, Barinas Estado Barinas y JEAN CARLOS MERCADO GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.662.975, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/07/1979, natural Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Gómez (V) y Carlos Mercado (V) residenciado en la Floresta, en la invasión Ezequiel Zamora, detrás del Forum, calle principal, casa N° 17, Barinas, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Se extingue la acción penal a favor de los imputados antes mencionados, cesa la Medida Cautelar que recae sobre los precitados imputados, ofíciese lo conducente, se ordena la inmediata libertad del acusado Teodoro González desde esta sala de audiencia, quedando las partes notificadas, líbrese boleta de libertad.
Publíquese la presente decisión y téngase por notificadas las partes.



LA JUEZ DE CONTROL N° 05


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECREATRIO


Abg. MIGUEL VIDAL