REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000651
ASUNTO : EP01-P-2006-000651

JUEZ PROFESIONAL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

FISCAL: Abg. EDGARDO BOSCAN

IMPUTADO(S): CLAUDIA EPIFANIA GUERRERO PEREZ y PEDRO MANUEL PEREZ TOVAR

DEFENSORES: Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH

DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, UTILIZACIÒN DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERACIÒN DE SERIALES

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL


Vista la solicitud presentada por el Abg. Luz Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CLAUDIA EPIFANIA GUERRERO PEREZ dice ser portadora de la cedula de identidad Nº 14.471.937, pintora, de 24 años de edad, nacida en fecha 27-04-1981 en caracas, hija de Otilia Pérez Márquez (V) y de Fidel Guerrero Contreras (V), residenciada en el Barrio Colosal, carrera 13 con calle 6, casa Nº 05-143 Socopo Estado Barinas y PEDRO MANUEL PEREZ TOVAR, dice ser portadora de la cedula de identidad Nº 10.662.425, dice ser venezolano, de 36 años de edad, carpintero, nacido el 17-09-1969 en Caracas, hijo de Rosa Margarita Pérez (V) y de Pedro Miguel Roa (F), residenciada en el Barrio Colosal, carrera 13 con calle 6, casa Nº 05-143 Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, UTILIZACIÒN DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 332 del Código Penal Venezolano Vigente y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores como coautor el ciudadano Pedro Manuel Pérez Tovar de acuerdo con el artículo 83 del Código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como coautor a la ciudadana Claudia Epifania Guerrero Pérez, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado PEDRO MANUEL PEREZ TOVAR, manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso “Ese día yo me encontraba en el último cuarto de mi casa, a eso de las ocho y media de la noche, cuando de pronto entraron unos funcionarios que se identificaron como funcionarios del CICPC, llegaron con una fiscal del Misterio Publico, que traía una hoja de un allanamiento en la casa donde yo habito, hicieron una minuciosa inspección a fin de encontrar drogas, armas y otros objetos que concuerde con lo que se investiga, me pasaron a la sala, ellos revisaron, en el último cuarto encontraron una pistola, la cual si era de nuestra propiedad, no era legal, luego de terminar la inspección salieron a la calle y encontraron una moto azul, que no es de nuestra propiedad y pertenece a un cuñado mío” es todo, el fiscal pregunta al imputado 1) diga usted si tiene autorización para portar el arma que incautaron, contestó: No, 2) diga usted quien es e propietario de la moto, contestó: Fidel Alfredo Guerrero Pérez, hermano de mi esposa, 3) diga usted quien es el señor Pernía Zambrano José Bernardo, contestó: es el suegro de la cuñada mío, el tiene una carnicería, 4) diga usted si conoce a la ciudadana Sandra Martínez, contestó: no la conozco, 5) diga usted si conoce a la ciudadana Claudia Lindarte, contestó: no, 6) diga usted si conoce al ciudadano Jhon Jairo Camargo: contestó: no, 7) diga usted si conoce a un ciudadano Josinumbeiquer, contestó: no, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted a que se dedica, contestó: tenemos un taller de artesanía de nombre “Barbarita” queda en mi casa habitación, hacemos trabajo para las escuelas de la población, 2) diga usted si exportan ese material, contestó: fuera del país no pero aquí en Barinas lo traemos al centro comercial Forum, 3) diga usted si ha tenido problemas con funcionarios policiales o algún tribunal, o han sido visitados anteriormente con orden de allanamiento, contestó: no, 4) diga usted cuanto tiempo tiene viviendo con la ciudadana Epifanía y cuantos hijos tiene, contestó: doce años y tenemos dos hijos de nombre Barbarita y Néstor y el que estamos esperando, 5) diga usted en que dirección puede ser ubicado la persona que nombra como su cuñado y que es propietario de la moto que encontraron al frente de su residencia, contestó: si, él vive en nuestra casa, es todo, el Tribunal pregunta al Tribunal, 1) diga usted si es mayorista de mercancía, contestó: si a algunas personas le vendemos varias cantidades, 2) diga usted cuantas personas trabajan en su taller, contestó: dos, un muchacho y yo, a veces trabaja otro muchacho, 3) diga usted si toda esa mercancía en su casa, contestó: si, 4) diga usted si consignó algún documento de propiedad de la moto, contestó: los entregó mi cuñado y estaba dentro de la patrulla, los papeles estaban dentro de la moto, es todo, Seguidamente se le impuso a la imputada de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. La imputada CLAUDIA EPIFANIA GUERRERO PEREZ, manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, así como la privación de libertad, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consigno en este estado constancia de residencia y de buena conducta de mis defendidos, constante de dos (02) folios útiles, así mismo solicito copia simple de la causa” es todo.

P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de Marzo de 2006, donde el funcionario MOISES CARTIER, informo que en esta misma fecha encontrándose en labores de servicio, se presentó la ciudadana Brenda Alviarez, Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público del Estado Barinas, trayendo consigo una orden de allanamiento signada EP01-P-2006-628, de fecha 10-03-06, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en la carrera 13, calle 5 y 6, casa Nº 5-143, Socopo. Que se traslado una comisión hasta la dirección mencionada, donde fueron atendidos por una ciudadana identificada como CLAUDIA EPIFANIA GUERRERO PEREZ, quien se encontraba en estado de gravidez. Los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento y le entregaron una copia de la misma. Esa ciudadana nombro como testigos de confianza a los ciudadanos Maribel Guerrero Pérez y Plata Prada Graciela. En el procedimiento los ciudadanos Méndez Molina Braulio y Vega Costa Jesús Alfonso, fungieron como testigos del allanamiento. En la visita domiciliarios los funcionarios actuantes lograron incautar un arma de fuego tipo pistola, marca Walter. Calibre 7.65, con sus seriales alterados, la cual se encontraba debajo de un colchón, que estaba en una cama matrimonial. Así mismo se le incauto un vehículo clase moto, Marca Geely, Modelo Wind, 150T, tipo Acooter, Color Azul, Año 2005, Sin Placas, perteneciente al ciudadano PEDRO MIGUEL PEREZ TOVAR, quien reside en la misma dirección. El vehículo incautado presentó los seriales alterados y la documentación presentada por ese ciudadano estaba falsa. Por lo incautado quedaron aprehendidos los ciudadanos PEDRO MIGUEL PEREZ TOVAR y CLAUDIA EPIFANIA GUERRERO PEREZ, quienes no presentaron autorización alguna para detentar el arma de fuego incautada.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de -- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, UTILIZACIÒN DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 332 del Código Penal Venezolano Vigente y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

* 1- Al folio diecisiete (17) y Dieciocho (18) consta Orden de Allanamiento.
* 2- riela a los folios del nueve (9) al once (11) Acta de Visita Domiciliaria, donde se deja constancia de las evidencias encontradas, en el sitio que motiva la Orden de Allanamiento.
* 3 – A los folios 12 y 13 rielan Actas de Inspección Técnica Nº 104 y 105, donde se deja constancias de la ubicación y descripción detallada del inmueble.

* 4- Al folio catorce (14) riela Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Agente Moisés Ysaul Cartier, en la cual se deja constancia: Que se presento la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Brenda Alviares, trayendo condigo una orden de allanamiento, con la finalidad de realizar visita domiciliaria en el Barrio Obrero, carrera 13, calle 5 y 6, casa Nº 5-143 de esta localidad, así mismo la ciudadana fiscal pidió la colaboración de funcionarios de este cuerpo policial a fin de practicar dicho allanamiento, siendo localizada en la tercera habitación específicamente debajo de un colchón que conforma la cama matrimonial un arma de fuego tipo Pistola, Marca Walter, Calibre 7.65, presentando sus seriales alterados, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre, Marca Cavin, sin percutir, la misma fue colectada, al igual que la referida arma de fuego antes descrita un vehículo Clase Moto, Marca Geely, Modelo Wind, 150 T, Tipo Scooter, Color Azul , Año 2005, Sin Placas, Serial de Carrocería LLP1GKP3241L09785, Serial de Motor JJ157QMJ041108831, la cual se encuentra estacionada frente a la casa antes descrita, por cuanto presenta los seriales alterados y su documentación falsa.
* 5- A los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), rielan Actas de Entrevistas a los ciudadanos VEGA ACOSTA JESÚS ALFONSO, MENDEZ MOLINA BRAULIO Y PLATA PRADA GRACIELA, quienes son coincidentes al manifestar que en allanamiento encontraron un arma de fuego y una motocicleta.

* 6- Al folio veintidós (22), riela Informe Pericial de fecha 10 de Marzo de 2006, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Escalante Navarro José.

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS CLAUDIA EPIFANIA GUERRERO PEREZ y PEDRO MANUEL PEREZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, UTILIZACIÒN DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 332 del Código Penal Venezolano Vigente, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores como coautor el ciudadano Pedro Manuel Pérez Tovar, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal como coautor a la ciudadana Claudia Epifania Guerrero Pérez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que es un trabajador desempeñando funciones de carpintero, que la ciudadana Claudia Epifania Guerrero se encuentra en estado de gravidez y como quiera que el defensor privado ha consignado al tribunal constancias de Residencia y Constancias de Buena Conducta que demuestran el arraigo en el país de los imputados; y los mismos están dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose a los imputados bajo una medida cautelar, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados CLAUDIA EPIFANIA GUERRERO PEREZ dice ser portadora de la cedula de identidad Nº 14.471.937, pintora, de 24 años de edad, nacida en fecha 27-04-1981 en caracas, hija de Otilia Pérez Márquez (V) y de Fidel Guerrero Contreras (V), residenciada en el Barrio Colosal, carrera 13 con calle 6, casa Nº 05-143 Socopo Estado Barinas y PEDRO MANUEL PEREZ TOVAR, dice ser portadora de la cedula de identidad Nº 10.662.425, dice ser venezolano, de 36 años de edad, carpintero, nacido el 17-09-1969 en Caracas, hijo de Rosa Margarita Pérez (V) y de Pedro Miguel Roa (F), residenciada en el Barrio Colosal, carrera 13 con calle 6, casa Nº 05-143 Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, UTILIZACIÒN DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 332 del Código Penal Venezolano Vigente y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores como coautor el ciudadano Pedro Manuel Pérez Tovar de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal como coautor a la ciudadana Claudia Epifania Guerrero Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados antes identificados de conformidad con el articulo 256 orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

Abg. Ana Maria Labriola


El Secretario

Abg. Miguel Vidal