REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000656
ASUNTO : EP01-P-2006-000656



JUEZ DE CONTROL Nº 05: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

FISCAL: Abg. FATIMA CADENAS

IMPUTADO(S): IVAN ADRIAN GUILLEN BUSTO y LUIS CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ

DEFENSOR(S): Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL



Vista la solicitud presentada por el Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual y con fundamento en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y por ultimo se aplique el procedimiento Ordinario en la averiguación a que se contrae la presente causa, seguida a los ciudadanos IVAN ADRIAN GUILLEN BUSTO y LUIS CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, este Tribunal de Control, considera luego de celebrar el acto para oír a los imputados, y así mismo de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento, lo siguiente :


U N I C O

Que no se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de los mismos como flagrante y solicita igualmente la representación fiscal, le acuerde a los mencionados ciudadanos una medida de coerción consistente en una medida Cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad, cuestión que ratifica la representación fiscal en su derecho de palabra en la audiencia de presentación; Ahora bien, se desprende con claridad que no hay elementos de convicción que involucren a los ciudadanos en un hecho punible y menos aún el imputado por la fiscal del Ministerio Público como es el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, lo cual se evidencia: Primero: Del acta policial presentada a la consideración y análisis del Tribunal, no arroja evidencia alguna de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en la cual los funcionarios aprehensores entre otras cosas dejan constancia: Que al realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar, pudiendo visualizar a dos ciudadanos que se encontraban en la esquina de la calle Kloster 1, los cuales se le procedió a realizar la respectiva inspección personal el cual no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, se pudo visualizar a escasa distancia se encontraba un envase de cartón forrado con papel impreso de las caricaturas Word disney la cual tenía en su interior la cantidad de siete mil bolívares, dos anillos y un dije en forma de cristo. Que para el momento de la inspección se hizo presente el ciudadano Freddy Cárdenas propietario de la residencia que había sido objeto del hurto y manifestó que el envase que le había sido recuperado era de su pertencia. Una vez los funcionarios procedieron a indicarles a estos ciudadanos que a partir de ese momento quedarían en calidad de detenidos amparados en el 248 Ejusdem. Por el contrario, luego de oír la declaración de los ciudadanos que han sido presentado, se desprende claramente que el compartimiento asumido por los funcionarios policiales, no se adecua a las reglas de actuación policial que deben ser cumplidas, reguladas en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se evidencia que el procedimiento practicado por los funcionarios Policiales, demuestra que no se realizo una investigación del hecho y que de manera apresurada detienen a estos ciudadanos, sin ser señalados por la victima, solamente porque los mismos se encontraban a escasa distancia donde se encontraba un envase de cartón forrado con papel impreso de las caricaturas Word disney la cual tenía en su interior la cantidad de siete mil bolívares, dos anillos y un dije en forma de cristo, de lo que se colige que no se realizó la practica de diligencias conducentes a las determinación de sus autores o partícipes, siendo que los mismos procedieron realizar aprehensión arbitraria de estos ciudadanos nada más por ciertas sospechas.
Al no encontrarse acreditado la aprehensión de los ciudadanos como flagrante y observado como fue el legajo de actuaciones no habiendo ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, al tribunal no le queda, sino declarar la nulidad del acta policial y los demás actos contemporáneos a lo que la nulidad se extiende, por las razones ya expuestas por este Tribunal, no hay razón para hacer otro tipo de consideraciones sobre la no procedencia de las peticiones fiscales presentadas.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD presentada por el Representante del Ministerio Publico por cuanto no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el articulo 248 eiusdem, declarándose la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos IVAN ADRIAN GUILLEN BUSTO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.027.512, estudiante, nacido el 03-09-1985, en el Vigía Estado Mérida, hijo de Damaris Bustos (V) y Iván Guillen (F) y LUIS CARLOS GONZALEZ RODRIGUE, dice ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.764.134 (no la porta), estudiante, nacido el 25-12-1984, en Maracaibo Estado Zulia, hijo de María del Carmen Rodríguez (V) y de Manuel Antonio González (V). Se acuerda Oficiar al C.I.C.P.C, a los fines de hacerle entrega del dinero retenido en el procedimiento al ciudadano Luis Carlos González, de igual manera de acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado a los fines de que entregue el celular Marca Motorota Modelo 815. Librese Boleta de Libertad.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase. Archivese en su oportunidad.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL VIDAL