REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000408
ASUNTO : EP01-P-2006-000408

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de oír al imputado JOSE NIEVES CADENAS, la defensa en su derecho de palabra Expuso: Ratifico la solicitud que hizo esta defensa en fecha 23-02-06. Solicito en nombre de mi defendido que le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por las siguientes razones: Los hechos que se imputan a mi defendido no revisten el carácter de ser considerados como hechos Flagrantes, en el sentido de que no se cumplieron los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, habría que tomarse en cuenta la condición de funcionario publico de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo con las leyes y reglamentos militares que rige sobre nuestras actuaciones dentro de la fuerza, en lo que a obediencia, lealtad y disciplina se refiere, tal peligro no existe por su condición de efectivo, el mismo esta sujeto a ordenes de sus superiores, en tal sentido en el supuesto de que llegara a ocurrir la fuga estaría incurriendo en el delito de deserción. Partiendo del principio de que las garantías son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas, con el objeto de que dispongan del medio de hacer efectivo el reconocimiento de un derecho reconocido por nuestra carta magna, debemos recordar cuales son las garantías procesales que son tuteladas eficazmente por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, 44, 49 y los artículos 1,8, 9, 243,247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud interpuesta por escrito y ratificada en esta audiencia especial celebrada en el día de hoy, por los Abogados. Pedro Miguel Falcón Pérez y Rodolfo José Sarmiento Garrido, defensores privados del acusado JOSE NIEVES CADENAS, mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad fundamentando su solicitud en los artículos 2, 44, 49 Constitucional y los artículos 1,8, 9, 243,247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
El Tribunal para decidir observa: Para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien es cierto al imputado le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Liberta en fecha 14-02-06, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código penal Vigente, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, ahora bien, de la revisión efectuada al legajo de actuaciones, se observa que el imputado José Nieves Cadenas, tiene residencia fija en la Urbanización Moromoy 3, calle 26 casa Nº 26 Barinas Estado Barinas, es un funcionario publico, con rango de Cabo Primero de la Guardia Nacional, destacado en este Estado, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, ha quedado establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, así mismo, el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal, por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 9, el previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en los numerales 3° y 4º del articulo 256 Eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de la O.PA.P de este Circuito Judicial Penal Barinas y la prevista en el ordinal 4° prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así se Decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADO JOSE NIEVES CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.608, fecha de nacimiento 05-08-1957, de 48 años de edad, hijo de Maria Antonia Cadenas (v) y de Máximo Camacho (F), grado de instrucción tercer año, ocupación militar activo, rango de Cabo Primero de la Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Moromoy 3, calle 26 casa Nº 26 Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de la O.PA.P de este Circuito Judicial Penal Barinas y la prevista en el ordinal 4° prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Librese Boleta de Libertad. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2006.
La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal