REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000475
ASUNTO : EP01-P-2006-000475

Por cuanto este Tribunal de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, realizó en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HENRY OCTAVIO COLMENARES, MARGARITA MORA VALERA, HOMERO LUQUE LEON, ERASMO ROSARIO GÓMEZ MARQUEZ, JOSÉ LEONIDAS HIDALGO, MARIA ANGELINA TORO RAMÍREZ y CARLOS JAVIER COLMENARES, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE DEHESAS Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículo 49 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
HENRY OCTAVIO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.135.380, de 48 años de edad, nacido el 30/07/1957, en Barinas, hijo de Justina Colmenares (V) y de no conoció al papá, agricultor, residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado MARGARITA MORA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 9.169.845, de 49 años de edad, nacida el 09/11/1957, en Barinas, ama de casa, hija de Cleotilde Valera (F) y de Arturo Mora (F), residenciada en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado HOMERO LUQUE LEON, titular de la cédula de identidad N° 8.137.839, de 50 años de edad, nacido el 13/05/1955 en Calderas Estado Barinas, agricultor, hijo de Remigia León (F) y de Francisco Luque (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado ERASMO ROSARIO GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.493.451, de 40 años de edad, nacido el 28/07/1965 en Abejales Estado Táchira, agricultor, hijo de Floriselda Gómez (V) y de Luis A gusto Gómez (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado JOSÉ LEONIDAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 4.204.239, de 59 años de edad, nacido el 11/10/1947 en Mantecal Estado Apure, agricultor, hijo de María Lorenza Hidalgo (F) y de José de los Santos Soto (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado MARIA ANGELINA TORO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.800.830, de 60 años de edad, nacida el 24/01/1947 en Altamira Estado Barinas, agricultora, hija de María Estefanía Ramírez de Toro (F) y de Rodrigo Jesús Toro Izarra (F), residenciada en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado CARLOS JAVIER COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 10.557.116, de 41 años de edad, nacido el 14/02/1964 en Barinas, agricultor, hijo de Justina Colmenares (V) y de Carlos Pérez (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistido por el Defensor Privado Abg. José Laurencio Figueredo y Alexis Moreno
Dicho imputado fue puesto a la orden de este Tribunal, como consecuencia de haber sido aprehendidos, según se evidencia de oficio Nº 039 procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 24-02-06

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados HENRY OCTAVIO COLMENARES, MARGARITA MORA VALERA, HOMERO LUQUE LEON, ERASMO ROSARIO GÓMEZ MARQUEZ, JOSÉ LEONIDAS HIDALGO, MARIA ANGELINA TORO RAMÍREZ y CARLOS JAVIER COLMENARES, éste Tribunal de Control N° 05, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso el tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, quien libró orden de aprehensión en contra del mismo en fecha 24 de junio de 2.005, la cual se materializó en el Circuito Judicial Penal de este Estado, el día 17 -03 -2.006, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, situación ésta que legitima la detención de los imputados el cual posteriormente fueron trasladados a este Tribunal una vez que tiene información de su detención. Así se decide.
SEGUNDO: Los imputados en la Audiencia de oírlos han manifestado que tienen su residencia establecida en la población del Paguey abajo, vía Hato El Miedo, Estado Barinas, y oída como ha sido la solicitud fiscal en la cual solicitó para los imputados les sea impuesta una Medida de Coerción Personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se garantice suficientemente la finalidad del proceso, adhiriéndose igualmente los Defensores Privados de los imputados Alexis Moreno y José Laurencio Figueredo a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar; razones estas que hacen procedente la solicitud de la defensa Privada de concederle medida cautelar sustitutiva a sus representados. Así se decide.
En este orden de ideas es de señalar que en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito; sin embargo es de señalar que aunque los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; no es menos cierto que en la causa EP01-P-2006-475 que cursa por ante este Tribunal, constan las actuaciones de investigación, y los elementos en que se fundamentó la decisión que acuerda la Orden de Aprehensión de los ciudadanos de autos y otros, razones estas que hacen procedente la sustitución de la medida ya que no existiría el peligro de fuga, ya que los mismos tienen domicilio conocido; en tal sentido es importante señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que el Juez sustituya o mantenga la medida. Así se decide.
Sin embargo establece el Código Adjetivo, que el juez de control podrá Decretar una Medida menos gravosa para los Imputados, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso considera prudente este Tribunal sustituirla por las establecidas en los numerales 3° del referido artículo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de Privación de libertad a los imputados HENRY OCTAVIO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.135.380, de 48 años de edad, nacido el 30/07/1957, en Barinas, hijo de Justina Colmenares (V) y de no conoció al papá, agricultor, residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado MARGARITA MORA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 9.169.845, de 49 años de edad, nacida el 09/11/1957, en Barinas, ama de casa, hija de Cleotilde Valera (F) y de Arturo Mora (F), residenciada en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado HOMERO LUQUE LEON, titular de la cédula de identidad N° 8.137.839, de 50 años de edad, nacido el 13/05/1955 en Calderas Estado Barinas, agricultor, hijo de Remigia León (F) y de Francisco Luque (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado ERASMO ROSARIO GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.493.451, de 40 años de edad, nacido el 28/07/1965 en Abejales Estado Táchira, agricultor, hijo de Floriselda Gómez (V) y de Luis A gusto Gómez (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado JOSÉ LEONIDAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 4.204.239, de 59 años de edad, nacido el 11/10/1947 en Mantecal Estado Apure, agricultor, hijo de María Lorenza Hidalgo (F) y de José de los Santos Soto (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado MARIA ANGELINA TORO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.800.830, de 60 años de edad, nacida el 24/01/1947 en Altamira Estado Barinas, agricultora, hija de María Estefanía Ramírez de Toro (F) y de Rodrigo Jesús Toro Izarra (F), residenciada en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado CARLOS JAVIER COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 10.557.116, de 41 años de edad, nacido el 14/02/1964 en Barinas, agricultor, hijo de Justina Colmenares (V) y de Carlos Pérez (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas; consistente en: 1) presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Curbatì Estado Barinas. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000475
ASUNTO : EP01-P-2006-000475

Por cuanto este Tribunal de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, realizó en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HENRY OCTAVIO COLMENARES, MARGARITA MORA VALERA, HOMERO LUQUE LEON, ERASMO ROSARIO GÓMEZ MARQUEZ, JOSÉ LEONIDAS HIDALGO, MARIA ANGELINA TORO RAMÍREZ y CARLOS JAVIER COLMENARES, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE DEHESAS Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículo 49 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
HENRY OCTAVIO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.135.380, de 48 años de edad, nacido el 30/07/1957, en Barinas, hijo de Justina Colmenares (V) y de no conoció al papá, agricultor, residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado MARGARITA MORA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 9.169.845, de 49 años de edad, nacida el 09/11/1957, en Barinas, ama de casa, hija de Cleotilde Valera (F) y de Arturo Mora (F), residenciada en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado HOMERO LUQUE LEON, titular de la cédula de identidad N° 8.137.839, de 50 años de edad, nacido el 13/05/1955 en Calderas Estado Barinas, agricultor, hijo de Remigia León (F) y de Francisco Luque (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado ERASMO ROSARIO GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.493.451, de 40 años de edad, nacido el 28/07/1965 en Abejales Estado Táchira, agricultor, hijo de Floriselda Gómez (V) y de Luis A gusto Gómez (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado JOSÉ LEONIDAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 4.204.239, de 59 años de edad, nacido el 11/10/1947 en Mantecal Estado Apure, agricultor, hijo de María Lorenza Hidalgo (F) y de José de los Santos Soto (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado MARIA ANGELINA TORO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.800.830, de 60 años de edad, nacida el 24/01/1947 en Altamira Estado Barinas, agricultora, hija de María Estefanía Ramírez de Toro (F) y de Rodrigo Jesús Toro Izarra (F), residenciada en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado CARLOS JAVIER COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 10.557.116, de 41 años de edad, nacido el 14/02/1964 en Barinas, agricultor, hijo de Justina Colmenares (V) y de Carlos Pérez (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistido por el Defensor Privado Abg. José Laurencio Figueredo y Alexis Moreno
Dicho imputado fue puesto a la orden de este Tribunal, como consecuencia de haber sido aprehendidos, según se evidencia de oficio Nº 039 procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 24-02-06

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados HENRY OCTAVIO COLMENARES, MARGARITA MORA VALERA, HOMERO LUQUE LEON, ERASMO ROSARIO GÓMEZ MARQUEZ, JOSÉ LEONIDAS HIDALGO, MARIA ANGELINA TORO RAMÍREZ y CARLOS JAVIER COLMENARES, éste Tribunal de Control N° 05, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso el tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, quien libró orden de aprehensión en contra del mismo en fecha 24 de junio de 2.005, la cual se materializó en el Circuito Judicial Penal de este Estado, el día 17 -03 -2.006, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, situación ésta que legitima la detención de los imputados el cual posteriormente fueron trasladados a este Tribunal una vez que tiene información de su detención. Así se decide.
SEGUNDO: Los imputados en la Audiencia de oírlos han manifestado que tienen su residencia establecida en la población del Paguey abajo, vía Hato El Miedo, Estado Barinas, y oída como ha sido la solicitud fiscal en la cual solicitó para los imputados les sea impuesta una Medida de Coerción Personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se garantice suficientemente la finalidad del proceso, adhiriéndose igualmente los Defensores Privados de los imputados Alexis Moreno y José Laurencio Figueredo a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar; razones estas que hacen procedente la solicitud de la defensa Privada de concederle medida cautelar sustitutiva a sus representados. Así se decide.
En este orden de ideas es de señalar que en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito; sin embargo es de señalar que aunque los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; no es menos cierto que en la causa EP01-P-2006-475 que cursa por ante este Tribunal, constan las actuaciones de investigación, y los elementos en que se fundamentó la decisión que acuerda la Orden de Aprehensión de los ciudadanos de autos y otros, razones estas que hacen procedente la sustitución de la medida ya que no existiría el peligro de fuga, ya que los mismos tienen domicilio conocido; en tal sentido es importante señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que el Juez sustituya o mantenga la medida. Así se decide.
Sin embargo establece el Código Adjetivo, que el juez de control podrá Decretar una Medida menos gravosa para los Imputados, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso considera prudente este Tribunal sustituirla por las establecidas en los numerales 3° del referido artículo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de Privación de libertad a los imputados HENRY OCTAVIO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.135.380, de 48 años de edad, nacido el 30/07/1957, en Barinas, hijo de Justina Colmenares (V) y de no conoció al papá, agricultor, residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado MARGARITA MORA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 9.169.845, de 49 años de edad, nacida el 09/11/1957, en Barinas, ama de casa, hija de Cleotilde Valera (F) y de Arturo Mora (F), residenciada en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado HOMERO LUQUE LEON, titular de la cédula de identidad N° 8.137.839, de 50 años de edad, nacido el 13/05/1955 en Calderas Estado Barinas, agricultor, hijo de Remigia León (F) y de Francisco Luque (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado ERASMO ROSARIO GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.493.451, de 40 años de edad, nacido el 28/07/1965 en Abejales Estado Táchira, agricultor, hijo de Floriselda Gómez (V) y de Luis A gusto Gómez (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado JOSÉ LEONIDAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 4.204.239, de 59 años de edad, nacido el 11/10/1947 en Mantecal Estado Apure, agricultor, hijo de María Lorenza Hidalgo (F) y de José de los Santos Soto (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado MARIA ANGELINA TORO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.800.830, de 60 años de edad, nacida el 24/01/1947 en Altamira Estado Barinas, agricultora, hija de María Estefanía Ramírez de Toro (F) y de Rodrigo Jesús Toro Izarra (F), residenciada en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado CARLOS JAVIER COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 10.557.116, de 41 años de edad, nacido el 14/02/1964 en Barinas, agricultor, hijo de Justina Colmenares (V) y de Carlos Pérez (F), residenciado en el sector Sabana del Rió El Paguey, Hato El Miedo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas; consistente en: 1) presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Curbatì Estado Barinas. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL