REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000438
ASUNTO : EP01-P-2006-000438


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:

PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, en la que la Fiscalía expone que La causa se inicia por denuncia hecha por los ciudadanos: OMAR CASTRO, JOSE GUITIAN, LUZ MARINA MANRIQUE, ALEXANDER PEÑA Y JAVIER MEZA, narrando los hechos ocurridos.

En el presente caso, considera la Representación Fiscal que el hecho denunciado se observa que se trata de un delito Daño y Ofensa, por lo que estamos ante delitos cuyo enjuiciamiento de los sujetos activos del mismo procede a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, mediante Acusación particular o propia del denunciante, razón por la cual de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un obstáculo legal en el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
Ahora bien, este Tribunal considera que efectivamente en este caso hay un obstáculo en el proceso legal para llevar a cabo las investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en la presente causa, interpuesta por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, y en consecuencia hay un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Publíquese, Regístrese, y remítase al Archivo de la Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto Boletas de Notificación devueltas.

La Juez de Control N ° 05 La Secretaria

Abg. Ana Maria Labriola. Abg. Azuris Rivas.

Se libraron Boletas______________, en fecha___________________
AML/mtps.