REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000700
ASUNTO : EP01-P-2006-000700

JUEZ PROFESIONAL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

FISCAL: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA

IMPUTADO(S): ISRAEL DE JESUS CAICEA y JORGE JACINTO PARRA CAICEA

DEFENSORES: Abg. BETULIA RIVERO

DELITO (S): LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA RIZZA DIAZ


Vista la solicitud presentada por la Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ISRAEL DE JESUS CAICEA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.906.615, natural de la Luz Estado Barinas, nacido en fecha 16/10/1.967, hijo de Hilario José parra (V) y Ramona Alejandrina Parra Caicea (F), residenciado en Barrio La Esperanza calle 02, casa 12-38, Estado Barinas. JORGE JACINTO PARRA CAICEA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.419 (no la porta) , natural de La Luz Estado Barinas, nacido en fecha 17/03/1.969, hijo de Hilario José parra (V) y Ramona Alejandrina Parra Caicea (F), residenciado en Barrio La Esperanza calle 02, casa 12-38, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración de los imputados, impuso a los ciudadanos de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado ISRAEL DE JESÚS CAICEA, y expuso “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido s ele concede el derecho de palabra al coimputado JORGE JACINTO PARRA CAICEA, y expuso “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar” es todo.

P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas: Que se encontraba el ciudadano Mendoza Quiñones Máximo José, a eso de las 8:30 am, en una fiesta criolla en el Caserío Potrerito, finca la Providencia, encontrándose en el lugar los ciudadanos Jacinto Parra y Jesús Caicea, quienes discutían por algo, y de repente empezaron a golpearlo con un palo de guafa en la parte de la cara, en dos ocasiones, una a la altura del pómulo del lado derecho y otra debajo de la boca, produciéndole heridas en ambas partes con perdida de dietes, y al momento de caer al piso le dieron otros palazos, perdiendo el conocimiento.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* 1- Denuncia formulada por el ciudadano MENDOZA MAXIMO, donde expone las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos los cuales fueron plasmados en el punto anterior.
* 2- Acta Policial Nº 539 de fecha 18-03-06 suscrita por los funcionarios Agente (PEB) Edgar Rolando Torres Montaña y Agente (PEB) Naudy Alexander Campos Paredes; donde dejan constancia entre otras cosas, que ponen a disposición del Ministerio Publico, a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Israel de Jesús Caicea y Jorge Jacinto Parra Caicea, manifestando los funcionarios haber aprehendido a dichos ciudadanos adyacente a la manga de coleo, Parroquia La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas, plenamente identificados con anterioridad siendo las 08:30 horas de la mañana del día sábado 18-03-06, en el referido lugar al momento de encontrarnos prestando servicio de seguridad en la manga de coleo de dicha población, motivado a estarse realizando un espectáculo criollo, amanecer llanero con motivo a la celebración de las fiestas patronales de la referida población, en ese momento cuando pasamos observamos a un grupo de personas aglomeradas en la entrada de dicha manga de coleo, al acercarnos visualizamos a dos ciudadanos identificados anteriormente que estaban golpeando con unas varas de guafa (madera) a un ciudadano de nombre: Mendoza Quiñónez Máximo José quien se encuentra en el suelo como inconsciente.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: ISRAEL DE JESUS CAICEA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.906.615, natural de la Luz Estado Barinas, nacido en fecha 16/10/1.967, hijo de Hilario José parra (V) y Ramona Alejandrina Parra Caicea (F), residenciado en Barrio La Esperanza calle 02, casa 12-38, Estado Barinas y JORGE JACINTO PARRA CAICEA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.419 (no la porta) , natural de La Luz Estado Barinas, nacido en fecha 17/03/1.969, hijo de Hilario José parra (V) y Ramona Alejandrina Parra Caicea (F), residenciado en Barrio La Esperanza calle 02, casa 12-38, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son los presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado igualmente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y visto que los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir con las presentaciones y condiciones que se les impongan, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose a los imputados bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y Ordinal 2º Prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.


D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados ISRAEL DE JESUS CAICEA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.906.615, natural de la Luz Estado Barinas, nacido en fecha 16/10/1.967, hijo de Hilario José parra (V) y Ramona Alejandrina Parra Caicea (F), residenciado en Barrio La Esperanza calle 02, casa 12-38, Estado Barinas. JORGE JACINTO PARRA CAICEA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.419 (no la porta) , natural de La Luz Estado Barinas, nacido en fecha 17/03/1.969, hijo de Hilario José parra (V) y Ramona Alejandrina Parra Caicea (F), residenciado en Barrio La Esperanza calle 02, casa 12-38, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

Abg. Ana Maria Labriola


La Secretaria

Abg. Claudia Rizza Díaz