REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000705
ASUNTO : EP01-P-2006-000705

JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO: JAVIER OSPINO SUAREZ

DELITO: FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Venezolano Vigente

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDILUZ CARRILO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL VIDAL


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, para el imputado JAVIER OSPINO SUAREZ, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del abogado ARLO ARTURO URQUIOLA, en relación al hecho que se le imputa, que en fecha 20-03-06, los funcionarios de la Comandancia Estadal de Policía, Comisaría “Ramón Ignacio Méndez” presentan legajo de actuaciones en relación con la detención flagrante del ciudadano quien dijo llamarse: JAVIER OSPINO SUAREZ, de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 9.337.996, con domicilio en el Barrio Juan Pablo II, Manzana E, casa N° 02 Barinas Estado Barinas; siendo puesto a disposición del Ministerio Público, ya que del legajo de actuaciones referid, se desprende que: En fecha 18 de marzo del año 2.006, aproximadamente a las 11:05 PM., se encontraba el funcionario DTGDO (PEB) VICTOR HERNÁNDEZ, adscrito al referido Órgano de Investigación Penal, encontrándose de servicio como recorrida de los servicios de la comisaría, cuando fue trasladado hasta la comisaría con la finalidad de verificar por el Sistema “SIVEI”, ya que el mismo no portaba ningún tipo de documento personal que lo identificara, por el referido funcionario se comunicó vía radio con el referido sistema donde fue atendido por el Agte Lisbeth Jiménez, la cual informó que el referido N° de cedula le pertenecía a la ciudadana Guerrero Aldana Miriam Yanet, procediendo el referido funcionario a realizar la aprehensión flagrante de dicho ciudadano quien quedó identificado como Javier Ospino. Hecho este que enmarca dentro de lo previsto en el artículo 320 del Código Penal.
Este tribunal para decidir lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar que el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal. PRIMERO: Al folio cinco (05) riela Acta policial N° 549 de fecha 18 de marzo de 2006, en la que los funcionarios aprehensores dejaron constancia entre otras cosas: Que en esta misma fecha encontrándome de servicio, fue trasladado hasta las instalaciones de la Comisaría un ciudadano con la finalidad de verificarlo por el sistema “SIVEI” , ya que el mismo no portaba ningún tipo de documento personal que lo identificara, dicho ciudadano manifestó llamarse JAVIER OSPINO, portador de la cedula de identidad N° 9.337.96, acto seguido procedí a comunicarme vía radio con el sistema SIVEI donde fui atendido por la AGTE (PEB) Lisbeth Jiménez, la cual informó que el numero de cedula pertenecía a la ciudadana Guerrero Aldana Miriam Yanet, luego procedí a informarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Durante el desarrollo de la presente Audiencia de Calificación de Flagrancia, de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva y de Aplicación del Procedimiento Ordinario, después de explicarles a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia se le dio la palabra a la representación del Ministerio Público en la persona del abogado ARLO ARTURO URQUIOLA, quien expuso la circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratifico tal solicitud, pidió la imposición de una Medida Cautelar para el imputado, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido el imputado rindió declaración en acta separada manifestando entre otras cosas lo siguiente: Yo no tengo documentación y la cédula que di no era la mía, tengo 23 años viviendo en Venezuela” es todo. Al tomar la palabra el defensor, expuso: Solicito Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se cumplan los lineamientos establecidos en la Constitución del Juzgamiento en libertad. Es todo. Oídas las partes queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público, que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a poco de haber ocurrido el hecho que se le imputa, y la misma fue practicada por funcionarios con competencia para actuar en este tipo de hechos. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía actuantes en el procedimiento que nos ocupa, y la información suministrada por la funcionario Lisbeth Jiménez la cual informó que el referido número de cedula le pertenecía a la ciudadana Guerrero Aldana Miriam Yanet; aunado a la declaración del imputado quien manifestó al tribunal que ese no era su número de cedula y que se encontraba indocumentado; relacionadas y adminiculadas entre sí, conforman evidencia suficiente en contra del imputado, considerando así que las mismas merecen plena fe, al proceder o emanar de Autoridades con competencia para actuar en este tipo de hechos, y mientras no sean desvirtuadas en el proceso penal que nos ocupa deben ser valoradas así. Todo ello en cuanto a la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente. Razones suficientes para Calificar como Flagrante la aprehensión del mismo en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Venezolano Vigente, y para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además esta Juzgadora, que los motivos que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado pueden ser razonablemente satisfechos estando en libertad por cuanto el imputado al momento de ocurrir los hechos no se dio a la fuga, además tiene domicilio conocido y el delito no excede de tres años en su límite máximo. Razones estas que hacen pensar en que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y, como consecuencia la realización de proceso en cuestión el cual debe culminar con el esclarecimiento de los hechos por las vías legales. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a que se le otorgue al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, este tribunal considerando que tal requerimiento es procedente dadas las motivaciones precedentes, debe proceder a acordarla, y en consecuencia se le impone al imputado de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°... Que el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días a partir de la presente fecha. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del imputado JAVIER OSPINO SUAREZ, Colombiano, Indocumentado, dice ser portador de la cedula de identidad N° 77.016.418, de 43 años de edad, nacido el 01/ 03/ 1963, natural de Valledupar Colombia, albañil, hijo de Esther Suárez Y de José Ospino, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E, casa N° 02 Barinas Estado Barinas. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al imputado JAVIER OSPINO SUAREZ, antes identificado por estar incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el imputado: JAVIER OSPINO SUAREZ, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en Audiencia Oral, dando cumplimiento al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05


Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL VIDAL