REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008845
ASUNTO : EP01-P-2005-008845

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACUERDO REPARATORIO

IMPUTADOS: VRAHNY GRESSON FAMA MORENO

DELITO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente

VICTIMA: PASCUALI GIOVANNY MAROTA INNAMI y NICOLA GIOVANNY MATOTA MARQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL IZARRA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDGAR CASTILLO

SECRETARIO DE SALA: MIGUEL VIDAL



Se inició la presente averiguación en fecha 29 de noviembre de 2005, por el procedimiento de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado VRAHNY GRESSON FAMA MORENO y aplicación del procedimiento Ordinario, integrando la presente causa como imputado el ciudadano: URAHNY GRESSON FAMA MORENO por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos PASCUALI GIOVANNY MAROTA INNAMI y NICOLA GIOVANNY MAROTA MARQUEZ, hecho ocurrido en fecha 29-11-05, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde el adolescente NICOLA GIOVANNY MAROTA MARQUEZ, se encontraba en compañía de sus padres, frente al palacio del blumer ubicado en la calle Camejo, en esta Ciudad de Barinas, cuando se le acercó un hombre quien se lanzó al piso y simulo un ataque de epilepsia, quien lo agarrò por los pies y una mujer que se acercó lo agarrò por los brazos y lo despojó de la cantidad de trescientos mil bolívares en dinero efectivo, entregándoselo a la mujer que lo acompañaba, para luego huir en veloz carrera, el ciudadano Pascuali Giovanni Marota Inami, padre de la victima lo siguió y lo detuvo y lo entrego a funcionarios policiales quien quedó identificado como VRAHNY GRESSON FAMA MORENO.

En el día de hoy 22-03-06, siendo las 11:20 AM, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado VRAHNY GRESSON FAMA MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en lo artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de las víctimas PASCUALI GIOVANNY MAROTA INNAMI y NICOLA GIOVANNY MAROTA MARQUEZ; Se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Pedro Luis López, en la sala de audiencias N° 07, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató el fiscal del Ministerio publico Abg. Rafael Izarra, defensa Pública Abg. Edgar Castillo Torres, el imputado Vrahny Gresson Fama Moreno, las victimas Pascuali Giovanny Marota Innami y Nicola Giovanny Marota Marquez; Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, así mismo advierte al publico presente y a las partes asistentes al mismo, sobre la conducta que deberán tener durante el desarrollo del debate oral; Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: " Solicito al tribunal con todo respeto, se le conceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que explane lo sucedido y luego se me sea concedido Nuevamente el derecho de palabra a los fines de explanar la acusación” es todo, oída la solicitud de la representación fiscal se acuerda y se le concede el derecho de palabra a la victima Nicola Marota (Adolescente) quien expuso: “Lo que pasó fue que, un señor se desmayó en mis pies y otro ciudadano que es el que fue detenido, me sacó el dinero de mi bolsillo en forma astuta, mi papá lo agarra y después llega la policía” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal con la salvedad de que, luego de oída la exposición de la victima, considera quien aquí expone, que el hecho encuadra dentro del tipo penal de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VRAHNY GRESSON FAMA MORENO". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edgar Castillo quien expuso: "Vista la calificación por la cual acusa el Ministerio Publico, en nombre de mi defendido proponemos un acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) a la victima en este acto, siendo de la manera siguiente ciento cincuenta mil Bolívares (150.000 Bs.) en efectivo y un cheque emitido por esta defensa por el monto de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000 Bs.)" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Pascuali Marota en su condición de representante del adolescente victima directa en la causa quien expuso: “Estamos de acuerdo con lo propuesto por la defensa del ciudadano que le quitó el dinero a mi hijo” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Vrahny Fama quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos como requisito para que prospere el acuerdo Reparatorio" es todo. En este estado el Tribunal procede a admitir la acusación fiscal, parcialmente, así como el cambio de calificación dada por el Ministerio Publico, según se evidencia que la precalificación dada por el Ministerio Público en su acusación no se subsume por los hechos denunciados por la victima ya que en esta audiencia preliminar una vez concedido el derecho de palabra la victima adolescente Incola Giovanny Marota, manifestó al tribunal “Lo que pasó fue que, un señor se desmayó en mis pies y otro ciudadano que es el que fue detenido, me sacó el dinero de mi bolsillo en forma astuta, mi papá lo agarra y después llega la policía” de lo que se infiere que no hubo violencia ni contra la persona ni a sus bienes, el imputado con astucia logra despojarlo del dinero que portaba, lo cual se ajusta perfectamente al cambio de calificación realizado por la representación fiscal. Ahora bien, una vez consultadas las partes por el tribunal, el imputado manifestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el acuerdo Reparatorio. Por tales razones este tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia para la celebración del Acuerdo Reparatorio, en consecuencia se cumplen con todos y cada unos de los requisitos para la procedencia del presente acuerdo. Consultadas las partes por el Tribunal, manifestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el Acuerdo Reparatorio sin valor pecuniario. Por tales razones este Tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio Propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. Con la aprobación del Acuerdo Reparatorio, suscrito por las partes, se extingue la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado VRAHNY GRESSON FAMA MORENO, por imputárseles el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Aprueba el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; 2- Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem; 3- Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la extinción de la investigación seguida al imputado: VRAHNY GRESSON FAMA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.332649, de 29 años de edad, nacido el 15-10-1975, en la Trinidad de Orichuna, Estado Apure, buhonero, hijo de Melida Enriqueta Moreno (V) y de Juan Roberto Fama (V), residenciado en la calle Mucurita, al final pasando el canal, casa Nº 02 Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad., cesa la Medida Cautelar que recae sobre el precitado imputado, ofíciese lo conducente, quedando las partes notificadas.
Publíquese la presente decisión y téngase por notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECREATRIO


Abg. MIGUEL VIDAL