REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000453
ASUNTO : EP01-P-2006-000453

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde señala que: en fecha 09 de Septiembre de 2.005; funcionarios adscritos al destacamento Nº 14, Segundo Pelotón Primer Campaña Guardia Nacional Barinas, puesto fijo la Caramuca procede a retener el vehículo marca CHRYSLER, modelo Neon, Tipo Sedan, clase automóvil, placas OAB 89E, año 88, serial de carrocería 8434526C3V1701112, uso particular, por presentar presunta alteración de seriales. Es todo.
UNICO
Realizadas las investigaciones por parte de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Barinas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, se observó que no existe delito sobre el cual decidir, en virtud de las experticias practicas al vehículo en mención se encuentran sus seriales en su estado original de seguridad estampado mediante troquel donde se lee el orden de producción 701112 no se encuentra solicitado y registra ante el I.N.T.T.T, así como el ciudadano José Fernando Parra Rodríguez presento los documentos originales a los fines de que le sea entregado dicho vehículo por lo que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por no encontrarse evidencia alguna ya que no existe la comisión de ningún hecho que amerite la Investigación del Ministerio Público.
En tal virtud, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa a favor del ciudadano JOSE PARRA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.555, domiciliado en la Calle Libertad, Casa Nº 6 B, Saman de Guere, Municipio Mariño, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo de la Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto Boletas de Notificación devueltas.
La Juez de Control Nº 05 La Secretaria

Abg. Ana Maria Labriola. Abg.

Se libraron Boletas de Notificación Nº_____________en fecha_________
AML/mtps











PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000453
ASUNTO : EP01-P-2006-000453

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde señala que: en fecha 09 de Septiembre de 2.005; funcionarios adscritos al destacamento Nº 14, Segundo Pelotón Primer Campaña Guardia Nacional Barinas, puesto fijo la Caramuca procede a retener el vehículo marca CHRYSLER, modelo Neon, Tipo Sedan, clase automóvil, placas OAB 89E, año 88, serial de carrocería 8434526C3V1701112, uso particular, por presentar presunta alteración de seriales. Es todo.
UNICO
Realizadas las investigaciones por parte de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Barinas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, se observó que no existe delito sobre el cual decidir, en virtud de las experticias practicas al vehículo en mención se encuentran sus seriales en su estado original de seguridad estampado mediante troquel donde se lee el orden de producción 701112 no se encuentra solicitado y registra ante el I.N.T.T.T, así como el ciudadano José Fernando Parra Rodríguez presento los documentos originales a los fines de que le sea entregado dicho vehículo por lo que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por no encontrarse evidencia alguna ya que no existe la comisión de ningún hecho que amerite la Investigación del Ministerio Público.
En tal virtud, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa a favor del ciudadano JOSE PARRA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.555, domiciliado en la Calle Libertad, Casa Nº 6 B, Saman de Guere, Municipio Mariño, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo de la Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto Boletas de Notificación devueltas.
La Juez de Control Nº 05 La Secretaria

Abg. Ana Maria Labriola. Abg.

Se libraron Boletas de Notificación Nº_____________en fecha_________
AML/mtps