REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006070
ASUNTO : EP01-P-2005-006070

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia especial de oír imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogado Meris Martínez.
De las actas procésales se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana MOLINA MAXIMINA, titular de la cedula de identidad N° 9.339.740, quien entre otras cosas expone: Que denuncia a su esposo CARLOS ALBERTO OCHOA GARCIA, quien el día 06-07-05, como a las cuatro de la tarde Llegó molesto porque la vio hablando con dos muchachos de la brigada vecinal, y que sin mediar palabras se le fue encima y le dio tres golpes en el estomago, que el la cela mucho, que ella se fue de la casa, pero que donde la ve la insulta. En fecha 22-08-05 comparece por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de manera voluntaria la ciudadana MAXIMINA MOLINA, informando que el día 20-08-05, el ciudadano CARLOS OCHOA, la estuvo persiguiendo en un taxi todo el día de ayer domingo, lo encontró debajo de una de las camas y se puso a gritar llamando a los vecinos, donde este salió huyendo por el techo de la casa y se fue por la parte de atrás.
Este Tribunal una vez observado dicho elementos que acompañó la representación fiscal, así como también habiendo oído al imputado quien manifiesto "Ella dice que yo vivo acechándola, pero eso no es cierto, tengo pruebas que demuestran que esa ciudadana tienen una caución en prefectura donde se establece que ella no puede recibir visita marital, vender o hacer cualquier cosa sin mi consentimiento, ella un día estaba bebiendo licor con un ciudadano y mandó a mi hijo que estaba de reposo con hepatitis, a comprar las cervezas, ella ha enviado a un ciudadano a golpearme, yo he tratado de evitar cualquier altercado con la señora, estudiamos juntos y nunca la he tratado mal, son testigos mis compañeros de clase” es todo. No obstante, de lo manifestado por el imputado se evidencia que el mismo ya no vive en la misma casa con la victima por haber sido ordena por la Prefectura. Considera el tribunal de lo manifestado por la victima en su denuncia y ratificada en el tribunal su dicho, hay que continuar la investigación para adminicular su dicho con otro elemento probatorio que lleven a la convicción plena al tribunal, de que estamos en presencia del hecho punible imputado por la representación fiscal, como es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano Carlos Ochoa. Así se decide.
De la Medida Cautelar: Por cuanto este Tribunal observa que ciertamente existe una denuncia, donde la victima manifestó en la audiencia que el ciudadano la acosa, que el se fue de la casa porque la prefectura en la caución le ordeno salir de la casa, que la golpeó, que le tomaron fotos en la Prefectura. De lo que se evidencia que estamos en presencia de un hecho en el que resulta presuntamente afectada la víctima y sus hijos. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido Ord. 9º del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, en la que se le prohíbe al ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA, acercarse a la victima ciudadana MAXIMINA MOLINA.. No obstante a esto, por cuanto la representación fiscal solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, este Tribunal no lo considera procedente, por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento del hecho que se investiga, consecuencialmente acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario.

Dispositiva:
Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Acuerda la solicitud de la Representación del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en contra del imputado CARLOS ALBERTO OCHOA GARCIA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 17.290.323, de 55 años de edad, nacido el 08/10/1950, en Colombia Departamento del César, hijo de Tomasa García (F) y de Rafael Ochoa Rosado (F) residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, calle 13, casa N° 55 a media cuadra del restauran la platabanda, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de MAXIMINA MOLINA. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Así se decide.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL VIDAL