REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000652
ASUNTO : EP01-P-2006-000652
Vista la Audiencia Especial celebrada en fecha 23-03-06, a solicitud del Defensor Publico Abg. Horacio Araque, en la cual solicita examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual presenta de acuerdo al artículo 258 caución personal; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se recibió el presente asunto en fecha 11/03/2006, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde solicitó la aplicación de una medida de privación de libertad en contra de JAIME JOSE TEJADA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal. Se efectúo audiencia especial de presentación de imputado en fecha 12/03/2006 decretando Medida Privativa de Libertad a JAIME JOSE TEJADA por la presunta comisión del delito anteriormente mencionado.
En fecha 23/03/2006, se realizo la Audiencia Especial, en la cual se le dio el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: Me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima ciudadano ALEXIS SILVA, quien expone: El me atraco, me quitó la plata y luego me dijo que lo llevara a Guanapa y fue cuando me metí a la Guardia Nacional, pero el fue el que me atraco ahí están los guardias de testigos.
SEGUNDO: Considera el tribunal la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante a pocos momentos de cometerse el hecho y en las cercanías del lugar donde se cometió el mismo, en posesión de objetos que lo vinculan a los sucesos denunciados por la víctima, tal como lo plasmo la victima en la audiencia especial; siendo que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que las condiciones en las cuales se fundamentó este tribunal para decretar la medida de coerción personal de privación de libertad en contra del imputado mencionado no han variado y lo procedente es que la misma debe mantener su plena vigencia y así se decide.
TERCERO: Asimismo la pena que podría llegar a imponérsele al imputado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga. Igualmente la magnitud del daño causado emana de las propias actuaciones; todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JAIME JOSE TEJADA anteriormente identificado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
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