REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000197
ASUNTO : EJ01-P-2002-000197
JUEZ DE CONTROL N° 05: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACUERDO REPARATORIO
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente
VICTIMA: JUAN ACOSTA PAREDES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEONARDO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONIA MORENO
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL VIDAL
Se inició la presente averiguación en fecha 03 de mayo de 2002, por el procedimiento de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA y aplicación del procedimiento Ordinario, integrando la presente causa como imputado el ciudadano: RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano JUAN ACOSTA PAREDES, hecho ocurrido en fecha 02-05-02, dejó constancia el funcionario de la policía del Estado Barinas ANIBAL BOTERO, que se encontraba a la 1:30 horas de la tarde en la Unidad Nº 153 en la calle Bolívar con Avenida Garguera, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO ORSI, le indico que dos sujetos se encontraban picando una cabilla, que se encuentran en una construcción al lado de su negocio de comida rapada, montándola en una camioneta las cuales consistían en 87 cabillas, siendo detenidos dichos ciudadanos.
En el día de hoy 23-03-06, siendo las 02:10 AM, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente ( antes de la reforma ), en perjuicio de la víctima ciudadano JUAN ACOSTA PAREDES; Se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Pedro Luis López, en la sala de audiencias N° 08, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató el fiscal del Ministerio publico Abg. Leonardo Javier González, defensa Pública Abg. Sonia Moreno, el imputado Richard Alexander Rojas, la victima Juan Acosta Paredes; Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, así mismo advierte al publico presente y a las partes asistentes al mismo, sobre la conducta que deberán tener durante el desarrollo del debate oral; Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: " Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente (antes de la reforma) en perjuicio de Juan Acosta Paredes, se dicte el Auto de Apertura a Juicio y sea admitida la presente acusación en su totalidad, se mantenga la Medida Cautelar que recae sobre el imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Sonia Moreno quien expuso: "Vista la calificación por la cual acusa el Ministerio Publico a mi defendido y la misma recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, mi defendido me ha manifestado su voluntad de proponer a la victima un Acuerdo Reparatorio, conforme a los establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en forma simbólica y como reparación del daño causado, manifiesta no tener contacto nuevamente con la victima. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Juan Acosta Paredes, quien expuso: “Acepto lo propuesto por el ciudadano y no quiero más nada contra él, acepto el acuerdo simbólico que habla el ciudadano. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos como requisito para que prospere el acuerdo Reparatorio" es todo. En este estado el Tribunal procede a admitir la acusación fiscal y los medios de pruebas. Ahora bien, una vez consultadas las partes por el tribunal, el imputado manifestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el acuerdo Reparatorio. Por tales razones este tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia para la celebración del Acuerdo Reparatorio, en consecuencia se cumplen con todos y cada unos de los requisitos para la procedencia del presente acuerdo. Consultadas las partes por el Tribunal, manifestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el Acuerdo Reparatorio sin valor pecuniario. Por tales razones este Tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio Propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos.
Con la aprobación del Acuerdo Reparatorio, suscrito por las partes, se extingue la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA, por imputárseles el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente (antes de la reforma), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Aprueba el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem; Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la extinción de la investigación seguida al imputado: RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.967.923, de 27 años de edad, nacido el 28-09-1978, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de María Ortega (V) y de Eduardo Antonio Rojas (V), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 3, calle 14, casa Nº 10, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente (antes de la reforma). Cesa la Medida Cautelar que recae sobre el precitado imputado, ofíciese lo conducente,
Publíquese la presente decisión y téngase por notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECREATRIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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