REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006719
ASUNTO : EP01-P-2005-006719

JUEZ: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL: Abg.Meris Martínez
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO: Jorge Rodolfo Rebolledo Franco
DEFENSOR: Cecilia Guerra
DELITO: Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputados : JORGE RODOLFO REBOLLEDO, dice ser venezolano, dice ser portador de la cedula de identidad Nº 14.662.542, de 27 años de edad, nacido el 04-06-1978 en el Estado Monagas, obrero, hijo de Edita Esperanza Franco (F) y de Jorge Rebolledo (V), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, calle 10, casa Nº 19 Barinas Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Tarek Abou Azaly, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Meris Martínez, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Abg. CECILIA GUERRA, defensora privada de imputado Jorge Rodolfo Rebolledo, quien expone: "Esta defensa ratifica el escrito interpuesto por ante el Tribunal, en el cual se propone la excepción establecida en el Art.28 literal I, por cuanto considera esta defensa que los funcionarios propuestos como testigos, no presenciaron los hechos, sino que asistieron a unas personas que habían chocado y se encontraban en estado de ebriedad, el ministerio publico no presente testigos sino familiares de la victima, donde los mismos repiten los hechos que la victima expuso, razones por las cuales esta defensa en caso negado de no acordar las excepciones propuestas por esta defensa, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico y en caso de ser acordadas las mismas, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JORGE RODOLFO REBOLLEDO FRANCO no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero 14662542, de 27 años de edad, nacido el 04/06/1978, en el Estado Monagas, obrero, hijo de Edita Esperanza Franco (F) y de Jorge Rebolledo (V), residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 6, calle 10, casa N° 19, Barinas Estado Barinas, quien, previa imposición del precepto constitucional, manifestó: "Nosotros estábamos en el forum, estábamos bebiendo, llegó el señor en la camioneta y se bajó, luego salió empezó a hablar de política, una de esas de la licorería, salió y trajo cuatro cervezas de lata y nos la dio, el dijo que era chapista, se quedó hablando un rato con nosotros, él dijo que quería salir de ahí que estaba peleado con la mujer, que fuéramos a un bar, para joder, que si podíamos acompañarlo, nos fuimos, entramos al reservado que está en el yurubí, duramos como una hora o una hora y media, dijo que estaba fastidiado, que quería despejar la mente, nos fuimos, tuvimos bebiendo por ahí, si hubiésemos secuestrado al señor, no nos hubiésemos parado en una licorería donde había una patrulla, si nosotros lo íbamos a secuestrar les hubieses dicho a la policía, en ningún momento nosotros lo secuestramos, eso nos pasó a nosotros por salíos, nos fuimos hacía el chalet mexicano, ara bailar, no entramos, nos estacionamos, fuimos al bar que esta en la Elías Cordero, cuando vamos por la parte de atrás nos paró fue el accidente y de ahí no me acuerdo de mas nada, sobre la audiencia en el hospital me llegaron y entraron, llegó mi papa y me dijo que habían llegado unos jueces y se fueron, yo estaba inconsciente y como loco, tuve cinco días en el Hospital y me mandaron a la policía, no puedo respirar, no puedo levantar el brazo, yo no soy secuestrador” es todo
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
El aquí imputado en fecha 23 de septiembre, a eso de las 11:00 horas de la noche en las inmediaciones de la Redoma de Punto Fresco, conjuntamente con otras dos personas que se fugaron del hospital, someten al ciudadano TAREK JOSE ABOU ASSALI, cuando este se encontraba en el interior de su vehículo camioneta marca Toyota, modelo Autana, color Dorado, Placas XPL-635, bajo amenaza de armas de fuego, obligándole a que ocupara el puesto de copiloto tomando JORGE REBOLLEDO FRANCO la conducción del vehículo, agarrando vía el Toreño, diciéndole en el trayecto que si tenía hijos y que donde vivía, que les consiguiera diez millones de bolívares y ellos lo liberaban, e incluso le manifestaban a la victima que de acceder a sus pretensiones lo vendrían a otras personas. En el trayecto ya después de varias horas oye la victima que uno de los sujetos le dijo al conductor que se apurara porque había visto a una patrulla de la policía, y al acelerar el vehículo colisionaron el vehículo con una vivienda, resultando lesionados tanto la victima como el imputado y sus acompañantes, quienes fueron trasladados para que recibieran atención médica, huyendo del hospital dos de ellos, lo que motivo que el Ministerio Público solicitara del Tribunal la fijación de una audiencia de presentación del imputado y el pronunciamiento de los puntos solicitados por la Representación Fiscal.
En fecha 27-09-2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 y 373 lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 27 de Octubre de 2.005, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, donde expone que: “ El aquí imputado en fecha 23 de septiembre, a eso de las 11:00 horas de la noche en las inmediaciones de la Redoma de Punto Fresco, conjuntamente con otras dos personas que se fugaron del hospital, someten al ciudadano TAREK JOSE ABOU ASSALI, cuando este se encontraba en el interior de su vehículo camioneta marca Toyota, modelo Autana, color Dorado, Placas XPL-635, bajo amenaza de armas de fuego, obligándole a que ocupara el puesto de copiloto tomando JORGE REBOLLEDO FRANCO la conducción del vehículo, agarrando vía el Toreño, diciéndole en el trayecto que si tenía hijos y que donde vivía, que les consiguiera diez millones de bolívares y ellos lo liberaban, e incluso le manifestaban a la victima que de acceder a sus pretensiones lo vendrían a otras personas. En el trayecto ya después de varias horas oye la victima que uno de los sujetos le dijo al conductor que se apurara porque había visto a una patrulla de la policía, y al acelerar el vehículo colisionaron el vehículo con una vivienda, resultando lesionados tanto la victima como el imputado y sus acompañantes, quienes fueron trasladados para que recibieran atención médica, huyendo del hospital dos de ellos.

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
Punto Previo: Vista la Excepción opuesta por la Defensa contenida en el Numeral Cuarto, Literal I del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, aduciendo la defensa que dicho libelo infringe los Ordinales 2, 3, 4, 5 del Artículo 326 Ibidem. El Tribunal para decidir Observa: Al hacer un análisis del escrito acusatorio observa el tribunal que los mismos llenan los extremos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, ya que una vez alegada por la defensa la mencionada excepción, fue previamente revisada para poder determinar si la misma reúne o no los requisitos que debe contener la acusación estipulada en el artículo anteriormente señalado, la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, así como los elementos de convicción que la motivan y así sucesivamente con los medios de pruebas ofrecidas en los cuales se establece de manera pormenorizada su pertinencia y necesidad de los mismos elementos probatorios. Por todo ellos este Tribunal considera SIN LUGAR DICHA EXCEPCIÒN PROCESAL Y ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Funcionario actuante ALEXANDER SANCHEZ GONZALEZ y BENJAMIN PARDES, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado, por haber sido los funcionarios que practicaron la detención flagrante del imputado tal como lo señalan en el Acta Policial 2188.
2.- Declaración del ciudadano TARECK JOSE ABOU ASSALI, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonial de los ciudadanos: YSAN HASSOUN ABOU, titular de la cedula de identidad Nº 9.263.243, residenciado en Sabaneta, avenida Libertador entre calles 6 y 7, casa S/n Estado Barinas; CARLOS ARMANDO MARIÑO ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº 4.189.237, domiciliado en Río Arenas Montes Cumana, calle San Luis, Nº 8; YILBER ALBERTO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.989.532, domiciliado en Campo La mesa , calle 2, Nº 31 Barinas; ALCEDO JOSE ROJAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.841.602, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, Avenida 7, entre calles 24 y 25, casa S/n; GONZALEZ PUERTA AUDELINA ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.270.768; HECTOR MANUEL RIVERO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.146.118, JUAN JOSE GONZALEZ PUERTA titular de la cedula de identidad Nº 16.126.510, con domicilio en la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Avenida Industrial, frente al Ince Barinas, todas estas personas están ampliamente identificadas siendo su necesidad y pertinencia de oírles su testimonio en virtud de haber tenido conocimiento de los hechos.
4.- Testimonial del Medico Forense HOLLMAN AVENDAÑO, siendo la necesidad y pertinencia su testimonio en razón de haber sido el que practicó en la persona de la victima Tarek Assali el reconocimiento Médico Legal, el cual está identificado con el Nº 9700-143-3101.
5.- Testimonial de los funcionarios BETANCOUT WILMER y VARGAS JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas, quines fueron los que practicaron la inspección Técnica Nº 2107 sobre el vehículo marca Toyota involucrado en el presente caso.
6.- Testimonial del Funcionario JOSE GREGORIO BUROZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales, por cuanto el mismo practico la Inspección técnica en el sitio donde fue chocada la camioneta.
SEGUNDO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado JORGE REBOLLEDO FRANCO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal, por cuanto, al hacer una análisis de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, el delito imputado y lo dicho por la victima; considera el tribunal atendiendo a la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad, armonía y economía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer. En virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante a pocos momentos de cometerse el hecho conjuntamente con la victima, cuestión que lo vincula a los sucesos denunciados, tal como lo plasmó la victima en la audiencia preliminar en su derecho de palabra; ahora bien, siendo que las providencias cautelares están sometidas a cambios o modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición y que en virtud de ello, la Prisión Provisional debe mantenerse mientras permanezca los motivos que la ocasionaron, por lo tanto considera quien aquí decide, que las condiciones en las cuales se fundamentó este tribunal para decretar la medida de coerción personal de Privación de Libertad en contra del imputado, no han variado y lo procedente es que la misma debe mantener su plena vigencia. Y así se decide. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado JORGE REBOLLEDO FRANCO y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los veintiocho (28) días de Marzo de 2.006.

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola


El Secretario


Abg. Miguel Vidal