REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000658
ASUNTO : EP01-P-2006-000658
Visto el Escrito presentado por la Abogado ANA ISABEL REY PEREZ, en su condición de Defensora del Imputado JESUS OLENDER RIVERO MOLINA, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-000658, seguida en contra del imputado JESUS OLENDER RIVERO MOLINA, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, se desprende que el imputado de autos es el autor material del delito; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los actuales momentos.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito de naturaleza grave, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado ANA ISABEL REY y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS OLENDER RIVERO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 05 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1º (por haberlo cometido por medio de incendio), del Código Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. Azuris RIVAS
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