REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000769
ASUNTO : EP01-P-2006-000769
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
FISCAL: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
IMPUTADO(S): MIGUEL ANGEL GARCIA DUGARTE
DEFENSORES: Abg. EVIS LEONEOR GARCIA, DUGLAS ELPIDIO GARCIA, RAFAEL MITILO
DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente
SECRETARIA: Abg. YANET VALERO
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA DUGARTE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.784.950, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1.981, hijo de Nancy Dugarte (V) y de Elpidio García (V), residenciado en La Finca Rancho Bonito Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado MIGUEL ANGEL GARCIA DUGARTE, y expuso “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, Abg. Rafael Mitilo, quien expuso: "Solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: Consta Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2.006, suscrita por los funcionarios C/1ero (GN) CONTRERAS CONTRERAS YVO, titular de la cedula de identidad Nº 10.563.040, y Dtgdo (GN) GAMEZ HEVIA GILMER, titular de la cedula de identidad Nº 12.971.653; adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; quienes dejaron constancia que siendo las 16:00 horas de la tarde del día 27-03-2.006, encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil (Alcabala), en la carretera Troncal Nº 05 a la altura del Caserío Curvatì, avistaron un vehículo que se aproximo a la alcabala en sentido San Cristóbal Barinas, al cual le exigieron se estacionara del lado derecho de la vía y procedieron previa autorización del conductor a revisar el vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Pick Up de lujo, Placas 10 RDAJ, Año 2.005, Color Rojo, Clase Rustico, Tipo Pick Up, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XA31UJ795950215, una vez efectuándole la respectiva requisa, procedieron a identificar al conductor del vehículo, el cual resultó ser y llamarse GARCIA DUGARTE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.784.950, a quien se le pregunto que si portaba arma de fuego quien contestó que no y efectuándole una requisa en el interior del vehículo fue encontrado en el compartimiento el cual se encuentra en la puerta del lado del conductor un Arma de Fuego Revolver, Marca Tauros, Modelo 357, Mágnum, Serial RK92750, MADE IN BRASIL, Color Plateado empuñadura de goma contentivo de cuatro cartuchos sin percutar, Calibre 357MM, la cual le exigieron la permisologìa respectiva, manifestándole que no la poseía indicando que no tenía conocimiento que ese revolver se encontraba allí, fue incautado y retenido el vehículo.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* 1- Acta de investigación Penal de fecha 27 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios C/1ro (GN) CONTRERAS CONTRERAS YVO, y DG. (GN) GAMEZ HEVIA GILMER A, examinada el acta de investigación Penal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta de fecha 27 de Marzo de 2006que riela al folio seis (06).
*2.- Cursa en el expediente también a los folio 09, Acta de Retención de Arma de Fuego; en la cual suscribe los funcionarios C/1ro (GN) CONTRERAS CONTRERAS YVO, y DG. (GN) GAMEZ HEVIA GILMER A, que se le retuvo al ciudadano GARCIA DUGARTE MIGUEL ANGEL, suficientemente identificado, Un (01) Arma de Fuego Revolver, Marca Tauros, Modelo 357, Mágnum, Serial RK92750, MADE IN BRASIL, Color Plateado empuñadura de goma contentivo de cuatro cartuchos sin percutar, Calibre 357MM.
*3.- Cursa en expediente al folio diez (10) Acta de Retención de un vehículo en la cual se deja constancia que el mencionado vehículo estaba siendo conducido por el ciudadano GARCIA DUGARTE MIGUEL ANGEL.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de la cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO GARCIA DUGARTE MIGUEL ANGEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.784.950, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1.981, hijo de Nancy Dugarte (V) y de Elpidio García (V), residenciado en La Finca Rancho Bonito Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es el presuntos autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuestos a cumplir con las presentaciones y condiciones que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL GARCIA DUGARTE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.784.950, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1.981, hijo de Nancy Dugarte (V) y de Elpidio García (V), residenciado en La Finca Rancho Bonito Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Yanet Valero
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