REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000542
ASUNTO : EP01-P-2006-000542


En el día de hoy 03-03-06, se realizó la Audiencia de de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano del Orden Público y CAZA Y DESTRUCCIÒN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Quinto de Control, fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:
MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 27/01/1973, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.810.700, hijo de Margarita del Carmen Maldonado (F) y Ramón Guillermo Gudiño (V) y residenciado en El Barrio Nuevo, calle Principal, casa S/n al frente del Río San Silvestre Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, El 01 de marzo del año 2.006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde una comisión de funcionarios C/2do (PEB) José Gregorio Buroz, Dtgdos (PEB) Ismael Enrique Montilla Mejias, Rafael Zambrano y Agente (PEB) Darwin Ramírez, como también funcionarios de la brigada canina, integrada por Sto./2do (PEB) José Alberto Parra Cadenas, C/1ro (PEB) Eliécer Rojas Quiñones, Dtgdos (PEB) Danny Sánchez y Francisco Forero, adscritos a dicha institución siguiendo instrucciones de la superioridad, para darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº EP01-P-2006-000485 de fecha 23 de febrero del año 2.006, emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas, a practicarse en la siguiente dirección casa construida de bloque y de cemento, tipo media agua, sin frisar, parte de abajo revestida con paredes de cal envejecido, techo de zinc, sin ningún tipo de numero visible, ni cerca perimetral, al frente de la vivienda cuatro árboles de la especie mango y un árbol de la especie Almendro, en la calle principal antes de cruzar el puente hacia la población de San Silvestre a las riveras del Río Paguey, donde reside la familia Gudiño, Barinas Estado Barinas, para tal efecto se hizo acompañar por dos ciudadanos como testigos y que fueron identificados como Juan de Dios Hurtado salas y Justo Deltario Castillo, encontrándose en el lugar, siendo abierta la puerta posterior por una persona del sexo masculino de contextura irregular, de mediana estatura, piel morena, con bigotes a quien se identifico como funcionario de la policía del Estado Barinas, una vez en este nos permitió el acceso al interior del inmueble, le fue leída la Orden de Allanamiento por el C/2do José Gregorio Buroz, en presencia de dos testigos, pudiéndose notar que en el interior del inmueble, también se encontraba una persona de sexo femenino y cuatro niños, dos hembras y dos varones, ubicando a una persona de confianza identificada como Emiliano Ramos González, dando inicio por la parte de la sala que funge como cocina y comedor, la cual fue revisada por los funcionarios, no observándose nada de interés criminalistico, la segunda habitación ocupada por el propietario de la vivienda y su concubina se encontró dos (02) armas de fuego, tipo Rifle, uno de Marca Warning, Serial Nº 06138273, modelo 60 Mocro-Grove, con empuñadura de madera, calibre 22, en el interior del mismo cuenta con catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutir, marca Rem, una segunda Arma de Fuego tipo Rifle, marca Brownings, de fabricación Bélgica, calibre 22, con empuñadura de madera, parte de la misma y del cañón revestido de material de goma en negro, en su interior la cantidad de ocho(08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, marca Rem, en esa misma habitación sobre la mesa de madera fue localizado la cantidad de diez (10) cartuchos para la escopeta calibre 16 mm, nueve de ellos de colore rojo y uno de color transparente con marca visible que se lee Eibar, en esa misma mesa se encontró en un compartimiento tres cartuchos para escopeta calibre 12 mm, uno de color rojo, uno de color transparente y uno de color azul, con marca visible que se lee TRUST EIBAR, todo lo antes descrito fue observado, fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalistico, pasando a la parte posterior del inmueble la cual fue revisada por los funcionarios siendo localizados tres (03) recipientes (tambores) dos de metal y uno de material de plástico, color azul, dentro de ellos, se observo la cantidad de catorce (14) semovientes Capibara (CHIGUIRE) trece de ellos sin vísceras y uno con las vísceras, con su respectiva piel, en su totalidad sacrificados, una vez revisado todos los alrededores se procedió a indicarle al propietario del inmueble que a partir de ese momento queda en calidad de aprehendido identificándose como GUDIÑO MALDONADO MIGUEL ANGEL.
PUNTO PREVIO:
El defensor del imputado Miguel Ángel Gudiño, Abg. Carlos Carrillo, en su derecho de palabra entre otras cosas solicito lo siguiente: la orden de allanamiento efectuada el dían02/03/2006, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, al no mencionar nombres y objetos a ubicar, siendo nulo dicho procedimiento, por lo que solicito a favor de mi defendido la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”. El tribunal de Control al hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa observa que efectivamente la Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control 2, adolece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 211 numeral 4º del Código orgánico Procesal Penal, declarando su nulidad; más no así la actuación Policial, por cuanto la misma estuvo revestida de las formalidades requeridas en el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se reflejo, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, por cuanto en la presente causa el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales Comando General de este Estado, en momentos cuando realizaba una actividad ilícita consistente en recolección de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, como también la movilización de los mismos lo cual constituye los supuestos establecidos en el artículo 248, considerándose como hecho delictivo la acción cometida por el imputado, subsumiendo su conducta dentro del tipo penal de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano del Orden Público y CAZA Y DESTRUCCIÒN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 Y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, éste Tribunal Quinto de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano del Orden Público y CAZA Y DESTRUCCIÒN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido dentro su vivienda, en posesión de los semovientes Capibara (Chiguire) y arma de fuego; del cual no pudo justificar su procedencia; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado, tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y el imputado tienen buena conducta predelictual, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta de Allanamiento, donde se deja constancia de la ubicación del inmueble y del hallazgo encontrado en el inmueble propiedad del imputado de fecha 01-marzo-06.
2. Acta de inspección Técnica, en la cual se deja constancia de que se trata del inmueble propiedad del ciudadano Miguel Ángel Gudiño Maldonado y del hallazgo encontrado, de fecha 01 de marzo del 2006.
3. Acta Policial Nº 392 de fecha 01-03-06, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Palmera Pérez, José Alberto Parra Cadenas, Rojas Quiñones Eliécer, José Gregorio Buroz, Ismael Enrique Montilla Mejìas Rafael Arcángel Zambrano Rojas, Danny Sánchez y Francisco Forero. Funcionarios actuantes en el procedimiento.
4. Acta de Entrevista, de fecha 01 de Marzo del 2006, del Ciudadano Emiliano Ramón González.
5. Acta de Entrevista, de fecha 01 de Marzo del 2006, al ciudadano Juan de Dios Hurtado.
6. Acta de Entrevista, de fecha 01-03-06, al ciudadano Castillo Justo Deltario.
7. Acta de retención de arma de fuego, de fecha, 01 de Marzo del 2006.
8. Acta de retención de Balas Y Cartuchos, fecha, 01 de Marzo del 2006.
9. Acta de retención de Alimento Perecedero Carne de la Especie Capibara (CHIGUIRE), de fecha, 01 de Marzo del 2006.
10. Acta de Comiso Nº 01 de fecha 01-03-06.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 27/01/1973, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.810.700, hijo de Margarita del Carmen Maldonado (F) y Ramón Guillermo Gudiño (V) y residenciado en El Barrio Nuevo, calle Principal, casa S/n al frente del Río San Silvestre Estado Barinas, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano del Orden Público y CAZA Y DESTRUCCIÒN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: : MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de Libertad Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL