REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004692
ASUNTO : EP01-S-2003-004692


JUEZ DE JUICIO: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: JHON ROBER GARCIA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal

FISCAL: Abg. YULENE DEL VALLE GODOY ROMERO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

SECRETARIA: Abg.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE REVISIÒN DE SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud fecha 04 -10-05, presentada por ante este tribunal por el Abg. YULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en la cual interpone Recurso de revisión con fundamento en el artículo 470 y 471 Ordinal 4 del Código Penal y quien entre otras cosas expone: Que ante los resultados de la prueba Decadactilar considera esta representación fiscal que la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04-11-03, ha de ser revisada en virtud de que la persona que fue condenada en esa oportunidad no corresponde con la persona aprehendida hoy día y situaciones como estas pudieran ocasionar daños graves a un inocente, por ultimo, solicita al tribunal revise la Sentencia y dicte la decisión que corresponda, ello en aras de garantizar el Debido Proceso. El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
En fecha 13 de agosto de 2.003, se le dio entrada a la presente causa en el tribunal de Control 05, fijándose Audiencia de calificación de Flagrancia para el día 14-08-03, a las 9:00am, en contra de los imputados JHON ROBERT GARCIA y JUAN CONTRERAS, Decretando en esta misma fecha Medida Privativa de Libertad, se califico como flagrante la aprehensión y aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 13 de septiembre de 2.003, la representación fiscal presento escrito formal de acusación contra los imputados JHON ROBERT GARCIA y JUAN CONTRERAS, y se fijo Audiencia Preliminar para el día 13-10-03, celebrándose la misma para el día 04-11-03, en la cual se aprobó el acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y se Condenó a los imputados JHON ROBERT GARCIA y JUAN CONTRERAS a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis Meses de Prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y se libró Boleta de Libertad. En fecha 17-12-03, se le dio entrada al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Se Ejecutó el Fallo en fecha 22-12-03. En fecha 25 de marzo de 2.004 El Tribunal de Ejecución Nº 01, libra Orden de Aprehensión al imputado JHON ROBERT GARCIA en virtud de que se han realizado diligencias pertinentes para su ubicación a través de telegramas y no fue localizado por cuanto es desconocido la zona de residencia. En fecha 27-09-05, se realizó la audiencia especial de oír la cual fue convocada por el tribunal de Ejecución Nº 01, en virtud de la aprehensión del ciudadano Jhon Robert García, aperturada como fue la audiencia y una vez verificada la presencia de las partes el Tribunal, solicitó al ciudadano JHON ROBERT GARCÌA, su identificación como persona que fue aprehendida por la orden librada en su contra, quien dijo ser y llamarse JHON ROBERT GARCÌA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.981.561, fecha de nacimiento 31-03-81, carnicero, residenciado en Valencia Estado Carabobo en la calle Universidad a dos cuadras de la Panadería El Palacio del Pan, Barrio Antonio José de Sucre, hijo de Ana Meris García (V) y Rafael Eduviges Martínez (V)” quien solicito el derecho de palabra al tribunal y manifestó: Yo no soy la persona a la cual el Tribunal de Control Nº 05, dicto Sentencia, por lo cual solicito a este tribunal aclare mi situación, por cuanto nunca he estado detenido anteriormente y menos aquí en Barinas, por cuanto reside en Valencia. En virtud de lo manifestado por el imputado la representación fiscal solicitó que se realizara la prueba decadactilar con las huellas de este ciudadano y que se cotejan con las huellas que están impresas al folio 118 que riela en auto. Dicha experticia fue realizada en la sala por el funcionario REMIX GUTIERREZ, experto de lofoscopia del Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Barinas, quien manifestó que una vez que realizó el cotejo de la misma pudo establecer que la misma no corresponde a una misma fuente de origen. En fecha 27-09-05, el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Origen a los fines de que proceda a la Revisión de la Sentencia y ordena la libertad del ciudadano JHON ROBERT GARCÌA y se acordó oficiar al Comisario Jefe del C.I.C.P.C, Delegación Barinas a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de de fecha 25-03-04, librada en contra del ciudadano antes mencionado. En fecha 30 de marzo de 2.006, se recibió por ante este Tribunal notificación de la aprehensión nuevamente del ciudadano JHON ROBERT GARCÌA, según consta de oficio Nº 39731 emitido por el sub. Comisario TSU Jesús Rivas Mora, en la que pone a la orden del tribunal al mencionado ciudadano.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

DEL DERECHO
Vistas los anteriores antecedentes, en virtud de que los hechos imputados por la representación fiscal no es atribuible al ciudadano JHON ROBERT GARCÌA; Es por ello que el tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley pasó a dictar la decisión respectiva en relación a la situación anteriormente explanada y que fueron imputados a la persona de JHON ROBERT GARCÌA, por los hechos que han sido descritos anteriormente, y de conformidad con el contenido del articulo artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a el sobreseimiento, Aplicando dicho contenido, es por ello que este tribunal una vez vista la solicitud fiscal y de la revisión exhaustiva de la causa; en el caso que nos ocupa, la persona que aparece como imputado JHON ROBERT GARCÌA en los hechos no se corresponde con la persona que esta identificada en las actuaciones dado que utilizó el nombre apellido y cedula de identidad del ciudadano JHON ROBERT GARCÌA, tal y como quedó demostrado de la experticia Lofoscópica realizada por el experto REMIX GUTIERREZ a fin de determinar la verdadera identidad de un ciudadano que se identificó bajo el nombre de JHON ROBERT GARCÌA, el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ha producido una causa que no permite continuar con el procedimiento Penal en relación a la persona de JHON ROBERT GARCÌA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos, 4, 6 ,7, 19, del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa a decretar lo siguiente: Considerado ajustado a derecho el pedimento solicitado por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico a favor del Ciudadano JHON ROBERT GARCÌA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.981.561, fecha de nacimiento 31-03-81, profesión u oficio carnicero, residenciado en Valencia Estado Carabobo en la calle Universidad a dos cuadras de la Panadería El Palacio del Pan Barrio Antonio José de Sucre, hijo de Ana Meris García (V) y Rafael Eduviges Martínez (V)”, en consecuencia Decreta el Sobreseimiento al ciudadano supra identificado. Así se decide. Abrase cuaderno separado y envíese a la fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Central, en tiempo útil, guárdese copia certificada, Notifíquese a la victima. Barinas 30 de Marzo de 2006. Librese los oficios para excluir del sistema al referido imputado. Librese Boleta de Libertad. Notifíquese a las Partes.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CRESPO