REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005120
ASUNTO : EP01-P-2005-005120

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: ABOGADO DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS
Abg. MARIA CAROLINA MERCAHAN

PARTE DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA SUESCUN

IMPUTADO: MARCOS MEJIAS GARCIA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CON FUNDAMENTO AL ARTICULO 278 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS.

VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
MARCOS MEJIAS GARCIA, Colombiano, mayor de edad, de 44 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía Nº E- 5.670.432, fecha de nacimiento Bucaramanga Colombia, profesión u oficio cauchero, hijo de Rosa García (v) y Felipe Mejias (v) residenciado en la carretera nacional vía San Cristóbal, frente a la bomba villa real, en la cauchera Socopo Estado Barinas.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopo; se desprende que el aquí imputado MARCOS MEJIAS GARCIA, ya identificado, que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche del día 18-07-05, los funcionarios VILLANUEVA HEREDIA LUIS y ROJAS ALBARRAN INOS; recibieron una llamada sobre la presunta tenencia de armas por parte del ciudadano antes mencionado, manifestando que dicho ciudadano tenía una escopeta, marca Savage, de fabricación casera colombiana, seriales 11411, calibre 16; y una pistola sin marca ilegible, calibre 7, 65, serial 68657, un cargador con cuatro cartuchos. Los funcionarios se trasladaron hasta el Barrio Las Flores, carretera nacional, troncal 5, frente al restauran El Arepazo, específicamente a un local denominado cauchera Multiservicios Irleo, Socopo, Municipio Sucre Estado Barinas. Al llegar los funcionarios actuantes notaron nerviosismo del mencionado imputado y al ser revisada una caja de herramientas del local incautaron una escopeta de fabricación casera, calibre 16 y Un (01) Arma de fuego, tipo pistola calibre 7,65, marca ilegible, serial 68657. El ciudadano Marcos Mejias García, no presento autorización alguna para poseer el arma de fuego mencionada. Hecho este que hizo que la aprehensión fuera declarada en situación de flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por este mismo Tribunal, en contra del hoy acusado.
Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 20 de Julio de 2005, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de Ocultamiento de Arma Fuego en perjuicio de Estado Venezolano con fundamento en el artículo 277 del Código Penal, decretándose en beneficio del imputado para esa oportunidad de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, con fundamento al artículo 256 numeral tercero esto es presentación periódica ante este Tribunal.
En fecha 23 de febrero del año 2006 el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control Cinco, en contra del acusado, MARCOS MEJIAS GARCIA por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego en perjuicio del Estado venezolano con fundamento en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 17 de marzo de 2006.
La audiencia preliminar que se llevo en esta misma fecha, con presencia de todas las partes, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a todas las partes incluyendo la victima, se admitió la acusación fiscal.
Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327,328 329, 330 ordinal 2, 3, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem, el acusado MARCOS MEJIAS GARCIA, libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego con fundamento en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:
1- Testimonial de los Funcionarios Cabo 2do (GN) Villanueva Heredia Luis, y Distinguido (GN) Rojas Albarran Inos, adscritos a la zona la Segunda Compañía del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios fueron los que efectuaron el procedimiento de aprehensión y la incautación del arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca ilegible, serial 68657.
2- Testimonial del ciudadano DEUDES RAMON SERRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.357.758. Este ciudadano es testigo presencial del presente asunto, por cuanto se encontraba presente en el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional, incautaron el arma de fuego en la caja de herramientas, en el local del imputado.
3- Testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 6.590.531. Este ciudadano es testigo presencial del presente asunto, por cuanto se encontraba presente en el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional, incautaron el arma de fuego en la caja de herramientas en el local del imputado.
4- Testimonial en su condición de experto del funcionario Detective Yako Jugo Valera, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopò. Este funcionario fue quien practico la experticia Nº 9700-219-171, de fecha 15-06-05, realizada al objeto incautado en el sitio de trabajo del imputado, el cual consistió en ser un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 7,65 milímetros, serial 68657, modalidad de funcionamiento en simple acción, de ejecución del disparo semi automática.
Documentales:
1- Informe Pericial signado bajo el Nº 9700-219-171 de fecha 15-06-05, suscrito por el funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Socopò, por medio de la cual dejó constancia de la experticia realizada al arma de fuego incautada al imputado de autos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano MARCOS MEJIAS GARCIA, fue el autor material y responsable de la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego en perjuicio del Estado venezolano con fundamento en el artículo 277 del Código Penal vigente, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, MARCOS MEJIAS GARCIA, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego en perjuicio del Estado Venezolano con fundamento en el artículo 277 del Código Penal vigente.
En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en el delito de ocultamiento de arma de fuego en perjuicio del Estado venezolano con fundamento en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual establece una pena que oscila entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión, lo que resulta que su termino medio es la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, es decir cuatro años de prisión (4 años), y siendo que el acusado por observar este Tribunal que el mismo no tiene antecedentes penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le aplica en su termino mínimo, que es Tres (03) Años. Ahora bien en virtud de que el acusado admitió los hechos con fundamento en el artículo 376 adjetivo, se le rebaja a la pena a aplicar en su mitad, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado MARCOS MEJIAS GARCIA, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión total de la acusación intentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado MARCOS MEJIAS GARCIA, Colombiano, mayor de edad, de 44 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía Nº E- 5.670.432, fecha de nacimiento Bucaramanga Colombia, profesión u oficio cauchero, hijo de Rosa García (v) y Felipe Mejias (v) residenciado en la carretera nacional vía san Cristóbal, frente a la bomba villa real, en la cauchera Socopo Estado Barinas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público como es , el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado MARCOS MEJIAS GARCIA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la Ley correspondientes, previstas en los artículos 16 del Código Penal, Penal esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca por efectos de distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta al acusado, debido a que se trata de una sentencia condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez de ejecución correspondiente. CUARTO: de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que no es procedente la condenatoria en constas todo esto conforme a los establecido en el artìculo26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

La Juez Quinta de Juicio


Abg. Ana Maria Labriola


El Secretario


Abg. Miguel Vidal