REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006705
ASUNTO : EP01-P-2005-006705
Vista la solicitud de Medida Cautelar en la modalidad Fianza, para el acusado FRANCISCO AMBROSIO RIVAS, identificado en la causa con fundamento en los artículos 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir observa:
Que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. Por una parte el articulo 256 Ejusdem, establecen que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas en el contenidas.
Ahora bien, como lo reconoce el solicitante no es el momento procesal oportuno para el análisis de los elementos de convicción que motivaron la privación preventiva de libertad que sufre el imputado, indican que los mimos se mantienen sin alteración de ninguna especie que pueda hacer variar la situación procesal, por una parte y por la otra el tribunal considera que dada la gravedad de los delitos imputados como son ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, ninguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal satisfacen razonablemente los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, ya que se trata de que los delitos presuntamente imputados constituyen un Concurso Real de Delitos, de naturaleza grave; además de una revisión de los requisitos de la fianza se observa que el defensor presento certificación ingresos de las personas que pretender constituirse en fiadores, donde se requiere es un Balance Personal, firmado por un Contador Publico Colegiado que demuestre la capacidad económica de la persona que va a constituirse en fiador, todo con la finalidad de atender a las obligaciones que contraen, siendo corroborado con los debidos soportes, cuestión que tampoco dio cumplimiento el solicitante, debido al análisis efectuado anteriormente, consecuencialmente lo procedente es Negar la Medida Cautelar menos gravosa en la modalidad de Fianza solicitada. Así se decide.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en la modalidad de fianza, realizado por la abogado ROBERTO JOSE ZAMBRANO, en su carácter de defensor Privado del imputado: FRANCISCO AMBROSIO RIVAS, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. AZURIS RIVAS
|