REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000547
ASUNTO : EP01-P-2003-000547
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL Nº 6: Abg. Fanisabel González
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Edgardo Boscan
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO: JOSÉ UBENCE SORIANO
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Ana Isabel Rey
DELITO:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada; en la presente causa, seguida al acusado: JOSÉ UBENCE SORIANO, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Edgardo Boscan, quién le imputó la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, , previstos y sancionados en los artículos 219, numeral 1° y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este último en concordancia con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano y el orden público, siendo por este ultimo delito presentado por la Fiscal V del Ministerio Público, en la audiencia de flagrancia y en virtud de la unidad del proceso existiendo dos acusaciones, las formaliza en este acto el Fiscal 10°, por cuanto fue el primero que pronuncio acto conclusivo en la primera investigación. Estando representado el acusado por su defensor público Abogado Ana Isabel Rey. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. , estando presente previo traslado del Internado judicial, el imputado JOSÉ UBENCE SORIANO, se deja constancia de la inasistencia de los imputados LINO DEL REAL CALLES Y RAMÓN HERNÁN PACHECO, a quienes no fue posible localizar, por la complejidad del sector donde habitan, en vista de que esta situación ya ha sido reiterada, se procede a separar la causa de conformidad con el artículo 74 numeral 1ro del Código Penal venezolano Vigente, con respecto a estos ciudadanos y se hace la audiencia solo al imputado JOSÉ UBENCE SORIANO, tomando en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso debido a que este ciudadano se encentra privado de su libertad y pudiendo decidir la situación de este ciudadano, se da inicio a la presente audiencia; acto seguido la Juez apertura el acto e informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta solo procede la figura de la Admisión de los Hechos.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Edgardo Boscan, quien expuso las dos acusaciones tanto la de la fiscalia décima, como la de la fiscalia quinta, tomando en cuenta que su acusación consta de delitos cuya pena es mayor que la del delito imputado por la fiscalia quinta, concedido el derecho de palabra expone:“narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal de fecha 01-03-2004, la cual riela en los folios 43 al 45 de la presente causa, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ UBENCE SORIANO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 219, numeral 1° y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este último en concordancia con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo solicitó que la acusación y medios de prueba sean admitidos totalmente, de igual forma solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado; por otra parte esta representación fiscal ratifico la acusación interpuesta por la fiscalia quinta en fecha 31-01-2006 la cual corre inserta en los folios 174 al 178 de la presente causa, en contra del ciudadano JOSÉ UBENCE SORIANO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, así mismo solicitó que la acusación y medios de prueba sean admitidos totalmente, de igual forma solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado.
Seguidamente, el Tribunal explicó de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso ya que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público".
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Este tribunal previo al derecho de palabra al imputado, pasó a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de las acusaciones considerando quien aquí decide que las mismas cumplen con los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P, se admiten en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, igualmente se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado JOSÉ UBENCE SORIANO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondientes.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa pública Abg. Ana Isabel Rey quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante este tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de igual forma solicito se la libertad de mi defendido, motivado a que la pena a imponer no excede de cinco (05) años en su limite máximo, así mismo el juez de ejecución se encargara de aplicar la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Continuando con la audiencia se le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal Abg. Edgardo Boscan quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho. La juez de Control, oída la exposición de las partes, y una vez, revisadas las actas procesales, pasa a pronunciarse.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la primera acusación : cuando en fecha 12-10-03, siendo aproximadamente la 1:45 de la madrugada, de acuerdo a la investigación realizada por los órganos policiales de la zona N° 3, se desprende que el acusado José Ubence, acompañado de otros dos mas que igualmente se acusan, y a quienes se les revoco la medida cautelar sustitutiva y tienen orden de aprehensión, por haberse sustraído del proceso, estos ciudadanos se encontraban en la cervecería “Hueco rojo” de la población Maporal, jurisdicción del Municipio Pedraza de esta estado Barinas, vociferando palabras obscenas y al momento de llegar la comisión policial los mismos trataron agredir a los funcionarios con armas blancas, cuchillos de 19 centímetros y otro de 27 centímetros; teniendo que hacer uso de la fuerza y someterlos; quienes opusieron resistencia a al autoridad; al ser confrontados estos hechos con los fundamentos de la acusación encontramos, al relacionarlos: Acta Policial N° 2817 de fecha 12-10-03, suscrita por los funcionarios actuantes de la aprehensión; Acta de entrevista del dueño del Bar Restaurant Maporal ciudadano Nerio Waldemar; Acta de entrevista de la ciudadana Maritza Nádales, quien se encontraba en el restaurant ese día; Acta de inspección ocular del sitio de fecha 12-10-03; Actas de retención de las armas blancas y sus experticias. De lo narrado y analizado se observa la responsabilidad como participe del hecho punible al acusado.
Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la segunda acusación: Cuando en fecha 02-01-06, estando pasando los esposos José Gregorio Altuve y Ramírez Lizarazu Mildred y dos sujetos uno de ellos el acusado José Ubence Soriano, empezaron a molestar los ciudadanos, José Gregorio le dice que respetara y Ubence Soriano saco un arma de fuego de la cintura y lograron los ciudadanos huir del sitio, al percatarse los vecinos se alborotaron y estos sujetos se fueron corriendo, en eso llegó una comisión de PTJ y lograron agarrar a uno de ellos José Ubence con el arma de fuego y el otro huyo pasándose por debajo de la cerca de alambre; al ser confrontados estos hechos con los fundamentos de la acusación encontramos, al relacionarlos: Acta de investigación de fecha 02-01-06, suscrita por los funcionarios del CICPC, actuantes; Acta de entrevista del ciudadano José Gregorio Altuve y de Ramírez Lizarazu Mildred e Informe balístico N° 9700-068-058 de fecha 25-01-06. De lo narrado y analizado se observa la responsabilidad como participe del hecho punible al acusado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSÉ UBENCE SORIANO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de Porte Ilícito de arma blanca y arma de fuego y el delito de resistencia a la autoridad, en concurso real de delitos. Los cuales prevén una sanción con corporal. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 219, numeral 1° y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este último en concordancia con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, quedando la pena a cumplir en dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, tomando en cuenta el limite mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4to del Código Penal venezolano vigente, así mismo se toma en cuenta el artículo 88 ejusdem, por la acumulación de las penas, y aunado a ello se toma en cuenta la mitad de las penas de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo; así como la sentencia N° 075, de fecha 22/02/02, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° C-010650, el cual establece la Aplicación del Principio de proporcionalidad en la pena y reducción de la misma y el principio de Progresividad, haciendo distinción entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una infima cantidad, con aplicación del Principio de Equidad. Igualmente la sentencia N° 090050-110700, de fecha 11/07/00, Expediente N° C00-0753, con Ponencia del Dr. Jorge L. Rosell, el cual establece, el cómputo de la pena que debe aplicarse adaptada al caso en concreto:
“…La disposiciones aplicadas autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados…”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusaciones fiscales y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y condena al acusado JOSÉ UBENCE SORIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°(indocumentado), natural de Pedraza estado Barinas, de 25 años de edad, domiciliado en el caserío, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 219, numeral 1° y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este último en concordancia con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, quedando la pena a cumplir en dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, tomando en cuenta el limite mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4to del Código Penal venezolano vigente, así mismo se toma en cuenta el artículo 88 ejusdem, por la acumulación de las penas, y aunado a ello se toma en cuenta la mitad de las penas de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. TERCERO: Cesa la Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad del acusado JOSÉ UBENCE SORIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°(indocumentado), natural de Pedraza estado Barinas, de 25 años de edad, domiciliado en el caserío, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 219, numeral 1° y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este último en concordancia con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, y en consecuencia se decreta la libertad del mencionado acusado, motivado a que la pena impuesta no excede de cinco (5) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 367 del C.O.P.P, así mismo por interpretación del principio de la libertad de manera extensiva y al contrario de lo previsto en el artículo 247 del C.O.P.P, correspondiéndole inmediatamente una vez lleguen las presentes actuaciones a la fase de ejecución; podrá gozar del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acordó enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se instó al acusado a estar pendiente del proceso cada treinta días a ante el Juez de ejecución que corresponda. SEXTO: Se ratifica la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LINO DEL REAL CALLES Y RAMÓN HERNÁN PACHECO, en consecuencia se deja sin efecto la audiencia del 06-03-2006, hasta que los mencionados ciudadanos sean aprehendidos y puestos a derecho. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 17-05-08 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.
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