REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005268
ASUNTO : EP01-P-2005-005268
Vista la decisión de Sobreseimiento, dictada en fecha 24-10-05, redactada por el abogado Eliseo González, designado para realizar este tipo de decisiones, quien en la entrega que realizo de 367 causas decididas en diciembre de 2005, pendientes para la firma del juez, se observó al momento de suscribirse por quien decide error material en la decisión donde aparece como victima el Ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, siendo lo correcto que el hecho que se investigo por el Ministerio Público versa sobre la cosa pública, siendo la victima el Estado Venezolano, es por lo que se procede siendo un errror material a subsanar de la manera siguiente: este Tribunal considera que lo solicitado es procedente como aclaratoria por el error material, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 ejusdem; por lo que se procede a corregir el error material, por cuanto no es de los considerados como error esencial, siendo ajustado a lo proscrito en la norma que a continuación se transcribe: “Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
En consecuencia se procede a transcribir el texto integro definitivo, con la debida y legal corrección, quedando del tenor siguiente:
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005268
ASUNTO : EP01-P-2005-005268
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad como dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones realizadas por Actuación Policial hecha por los Funcionarios de la de Inteligencia y prevención D.I.S.I.P, , de fecha 02 de Abril de 2001, donde se deja constancia de la investigaciones realizadas por la denuncia hecha. Por el ciudadano. ING. ARGENIS CHAVES FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-04.925.031, por imputación Publica que hiciera en su contra el ciudadano. MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V03.917.466, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, donde señala en el Diario Los llanos. Que el Ing. ARGENIS CHAVES, ha recibido comisiones por Dos Mil Millones de Bolívares, con fecha 13 de Octubre, de 2000, entre otros. Es todo. Ahora bien hechas las diligencias pertinentes observamos que no se ha cometido delito alguno en contra del Patrimonio Nacional, así como hechos que pudieran encuadrar dentro de algún tipo Penal establecido en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico. Ni ningún otro elemento que permitan atribuir la comisión del delito objeto del presente proceso, YA QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. ES POR LO QUE SE HACE PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. ING. ARGENIS CHAVES FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-04.925.031, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al archivo judicial, una vez quede la decisión firme.,
La Juez de Control No.6
El Secretario
Abg. Fanisabel González
Abg. Eliceo González.
Se Libraron Boletas Nros.---------------------------
FG/eg.
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