REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005197
ASUNTO : EP01-P-2005-005197
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. VANESSA PARADA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: JORGE ALIRIO FORERO RUEDA
PARTE FISCAL: ABG. PAUL THOMAS.
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano JORGE ALIRIO FORERO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.120, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Tipo: Chasis-Cabina; Modelo: Cheyenne; Año: 2001; Color: Blanco; Uso: Carga, Serial carrocería: 8ZCJR34R51V364885; Serial motor: 51V364885, Placa: S/P; Uso: particular y que le pertenece según se evidencia de Documento de Compra Venta por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 19-05-03; venta que le realiza el Ciudadano NABOR ALI ROA RAMIREZ. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 01-08-05, bajo el Nº 06-F6-0709-05; una vez recibidas el Tribunal solicito una serie de diligencias, las cuales fueron recibidas en fecha 21-02-06.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 28 de agosto del 2004, fue retenido al ciudadano JORGE ALIRIO FORERO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.120, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, un vehículo, por funcionarios adscritos al CICPC, dejando constancia del procedimiento, el cual se dejó constancia del mismo en Acta de Investigación penal, cursante al folio 18.
Al folio 31, cursa Acta de Experticia de vehículo, de fecha 28-08-04, donde el Funcionario luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
1.) La chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el tablero del vehículo, se encuentra suplantada, por lo tanto es FALSO.
2.) La chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la puerta del vehículo, se encuentra suplantada, por lo tanto es FALSO.
3.) El serial de seguridad, se encuentra desbastado fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original.
4.) El serial de motor se encuentra alterado, por lo tanto es FALSO. No encontrándose solicitado.
Al folio 60 cursa copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Alirio Forero Rueda, en la cual se dirige a la ciudadana Notario Público Primero del Municipio Barinas, explicando que en fecha 19-05-05 acudió a dicho organismo para autenticar la venta del vehículo en mención, siendo atendido por una supuesta Abogada que con la ayuda de funcionario de nombre Pedro Vela, le realizarían el documento de compra venta y que ahora resulta ser falso. Así mismo en fecha 22 de febrero del presente año se recibió oficio por parte de la Notaria Pública Primera, en la cual manifiestan que efectivamente se interpuso denuncia formal por ante ese despacho en contra del funcionario Pedro Vela y que se inició los trámites reglamentarios para la apertura de los procedimientos administrativos a que hubiere lugar.
Ahora bien, este documento de compraventa, de fecha 19-05-04, tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es falso, pero de acuerdo a las investigaciones realizadas el solicitante ciudadano JORGE ALIRIO FORERO RUEDA, actuó como parte de buena fé, desconociendo la falsedad del mismo, lo cual se corrobora según el oficio recibido de parte de la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas (folio 70); aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión; en consecuencia, se acuerda la entrega en guarda y custodia del vehículo en mención, al ciudadano JORGE ALIRIO FORERO RUEDA hasta que sea resuelta la investigación y se acuerda enviar a investigar a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público al funcionario de la Notaria Pública Primera Pedro Vela, quien fue la persona que presuntamente falsificó el documento de fecha 19-05-03, según los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 05, tomo 48. Y así de declara.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos, de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución en guarda y custodia debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Tipo: Chasis-Cabina; Modelo: Cheyenne; Año: 2001; Color: Blanco; Uso: Carga, Serial carrocería: 8ZCJR34R51V364885; Serial motor: 51V364885, Placa: S/P; Uso: particular, al Ciudadano JORGE ALIRIO FORERO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.120, domiciliado en Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPOSITO, es decir que la depositaria tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano JORGE ALIRIO FORERO RUEDA, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Santa Lucía, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano JORGE ALIRIO FORERO RUEDA, a través de auto separado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento Santa Lucía de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas. QUINTO: Se Acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que apertura investigación en contra del funcionario de la Notaria Pública Primera Pedro Vela, quien fue la persona que presuntamente falsificó el documento de fecha 19-05-03, según los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 05, tomo 48. Publique y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Marzo de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG.
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