REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004670
ASUNTO : EP01-S-2003-004670
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL AUXILIAR IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADOS (S): MICHEL KENEDY NASAR VILLAMIZAR y RAMÓN CABEZA VOLCANES
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Sonia Moreno
VÍCTIMA: Escuela Bolivariana El Charal y Abg. Rojas Mariela (Representante de la Procuraduría General del estado)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha viernes diez (10) de Febrero del año 2006, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida a los imputados MICHEL KENEDY NASAR VILLAMIZAR, y RAMÓN CABEZA VOLCANES, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.537.388, domiciliado en la Haciendita, ranchito de invasiones Barinitas, Municipio Bolívar; y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.335, domiciliado en barrio el Limoncito, calle 26, Nº 675 Barinitas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Escuela Bolivariana El Charal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González Maldonado, y verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala Abg. Vanessa Parada, el alguacil de sala Aníbal Rondón; se constató la representación fiscal Abg. Xiomara Ocando, la defensa pública Abg. Sonia Moreno, los imputados MICHEL KENEDY NASAR VILLAMIZAR y RAMÓN CABEZA VOLCANES, la Abg. Rojas Mariela (Representante de la Procuraduría General del Estado), titular de la cedula de identidad Nº V-12.552.225, quien ha presentado poder en original para efecto vivendi y ha consignado copia de dicho poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el N° 34, tomo 44 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Encontrándose las partes necesarias para la celebración de la audiencia, la Juez aperturó el acto e informó a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impusó a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución
Nacional. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal .
Concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal: “quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; solicitando la admisión de la misma, y así mismo de los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MICHEL KENEDY NASAR VILLAMIZAR y RAMÓN CABEZA VOLCANES, plenamente identificados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Escuela Bolivariana El Charal; aclaración que realizó en la audiencia, debido a que en la acusación se colocó por error el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; así mismo solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sonia Moreno quien expuso: “Vista la acusación fiscal y por cuanto es procedente solicitar la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del C.O.P.P, a favor del ciudadano RAMÓN CABEZA VOLCANES, ya que la pena a imponer no excede de un (01) año y habiendo hablado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a ese procedimiento y a cualquier condición que el tribunal estime conveniente imponer, por lo que solicito se le tome la declaración; y en cuanto a MICHEL KENEDY NASER VILLAMIZAR solicito a este tribunal se le sobresea la causa por cuanto el solo estaba prestando un servicio como taxista, lo que se evidencia de los elementos de convicción de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del C.O.P.P. Es todo”
Este tribunal previo al derecho de palabra a los imputados pasó a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P, se admite parcialmente, por considerarse que solo de los fundamentos de la acusación, se evidencia la responsabilidad directa con respecto al coacusado RAMÓN CABEZA VOLCANES, en consecuencia se Decreta el S9obreseimiento de la presente causa al ciudadano MICHEL KENEDY NASAR VILLAMIZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del COPP, tomando en cuenta que el delito no le puede ser atribuido y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado MICHEL KENEDY NASAR VILLAMIZAR plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Soy inocente de los hechos que me imputa la fiscalia, yo solo estaba prestando mi servicio como taxista”. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RAMÓN CABEZA VOLCANES plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos y me comprometo a prestar servicio en beneficio de la Escuela el Charal, me comprometo a llevar una vez al mes material correspondiente a papelería. Es todo.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Rojas Mariela (Representante de la Procuraduría General del estado) quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de que es procedente en cuanto a la pena y al delito que se imputa, y que de una u otra manera le va ha reparar al Estado las faltas cometidas por el delito, y así mismo estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, por último solicito copia simple del acta. Es todo.”
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Considera quien decide que en de la revisión de las actuaciones y de los fundamentos de la acusación, se evidencia que en fecha 07 de Agosto del año 2003, funcionarios policiales del Estado, agentes Douglas Díaz y Lindolfo Grisman, recibieron llamada de la central de radio, informándoles que habían hurtado en la Escuela Bolivariana de el Charal, que eran dos sujetos y huyen en un vehículo taxi, se trasladan al sitio y visualizan un vehículo taxi lo interceptan y encuentran un televisor en la maletera del taxi, uno de los tripulantes escapó y se introdujo en los matorrales y dos se quedaron en el vehículo, varios vecinos de la comunidad, señalan el televisor marca Panasonic ser el de la Escuela. De los elementos y fundamentos de la acusación se observa Acta policial suscritas por los funcionarios policiales actuantes; Acta de Denuncia realizada por el director de la Escuela Bolivarian del Charal Becerra Ruiz Henry, quien manifestó que recibió llamada de la maestra Olga Vielma, quien le informó del hurto del televisor de la Escuela; Acta de entrevista de la maestra Olga Vielma, quien manifestó que efectivamente habían hurtado en la escuela; Acta de retención del televisor, marca Panasonic, 37 pulgadas, serial MD11970065; objeto del hurto; Acta de inspección ocular del sitio del suceso, donde se dejo constancia de que el candado de la escuela fue violentado; y Experticia realizada al televisor marca Panasonic, 37 pulgadas, serial MD11970065. De lo que se desprende que eran dos las personas que ingresaron a la escuela y hurtaron el televisor y luego contratan los servicios de un taxi que transitaba y al ser abordados por la comisión policial uno de los sujetos se dio a la fuga. Es de observar que en la audiencia de calificación de flagrancia el coimputado MICHEL KENEDY NASAR VILLAMIZAR, le fue decretada la libertad plena y con la investigación no se observan elementos distintos que lo responsabilicen del hecho punible que se le atribuye, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento del supra mencionado coimputado, así mismo se observa que al atribuirse el hecho punible cometido el coimputado RAMÓN CABEZA VOLCANES, al Admitir los hechos, exculpa de responsabilidad al ciudadano MICHEL KENEDY NASAR VILLAMIZAR.
TERCERA
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de examinar la procedencia de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del proceso, del análisis de esta figura establecida, en el Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las alternativas a la prosecución del proceso. Sección Tercera, de la suspensión condicional del proceso, se hace necesario examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto:
Artículo 42. Requisitos.
a) en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo,
b) el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
c) la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44. Condiciones.
“… El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:…
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste…”
En el caso concreto el hecho punible atribuido al acusado, lo hace procedente tomándose en cuenta que puede ser solicitado en aquellos casos cuyo delito no exceda en su pena de tres años, el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472, tiene una pena en su limite máximo de dos años, tal como se evidencia de la norma sustantiva penal : “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…”
Igualmente se hace procedente ante la fase y competencia del juez de control en la audiencia preliminar, por venir de un procedimiento ordinario y el imputado en el acto admitió los hechos y responsabilidad, siendo oídos victima, fiscal y defensa y admitida sin objeción el ofrecimiento de resarcimiento planteado por el imputado RAMÓN CABEZA VOLCANES, a la victima quien acepto se resarciera a la Escuela Bolivariana El Charal, a través de la entrega de material escolar una vez al mes por un año, de esta manera quedaría resarcido el Estado, tal como lo prevé el artículo 44 numeral 6 del COPP.
DISPOSITIVA
La juez de Control, oída la exposición de las partes, y una vez revisadas las actas procesales, paso a pronunciarse en los siguientes términos: Este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba promovidos por la representante del Ministerio Público, se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Vista la petición de la defensa, este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado RAMÓN CABEZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.335, domiciliado en barrio el Limoncito, calle 26, N° 675 Barinitas, ha admitido lo hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Escuela Bolivariana El Charal, razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado RAMÓN CABEZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.335, domiciliado en barrio el Limoncito, calle 26, Nº 675 Barinitas; en consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 44 del C.O.P.P, durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: Colaborar una vez al mes en llevar papelería a la Escuela Bolivariana El Charal; así mismo cesa el régimen de presentaciones del cual venía cumpliendo el mencionado acusado, por cuanto cesa la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MICHEL KENEDY NASAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.537.388, domiciliado en la Haciendita, ranchito de invasiones Barinitas, Municipio Bolívar; del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ro del C.O.P.P, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al mencionado ciudadano, tal como se desprende de lo elementos de convicción que cursan en la causa. CUARTO: Se acordó librar oficio a la escuela Bolivariana el Charal, librar oficio a la O.A.P de este Circuito Judicial Penal. En Barinas a los dos (02) días del mes de Marzo de 2006. 195º y 146°195º
La Juez de Control N° 06
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria de Sala
Abg. Vanessa Parada
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