REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000239
ASUNTO : EP01-P-2004-000239
SENTENCIA DEFINITIVA POR REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ de CONTROL Nº 6: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES NAVAS
IMPUTADO: LIONEL GAMBOA MENDEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.675.501, conductor, soltero, de 31 años de edad, residenciado en la población de Socopó Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: Aprovechamiento Ilícito de Cosa Provenientes del Delito y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 472 y 321 del Código Penal, en concordancia con los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
PARTE FISCAL: ABG. LOURDES URBANEJA (FISCAL DECIMO PRIMERO).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETULIA RIVERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy Miércoles 08-03-06, siendo la 9:00 a.m,- día y hora señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial para verificar la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artícuilo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida al acusado LIONEL GAMBOA MENDEZ, supra- identificado, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 472 y 321 del Código Penal, en concordancia con los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano y contra quien por este delito presentó el Ministerio Público acusación y estando representado el acusado por su defensor Público Abg. Betulia Rivero. Constituido el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia y se da inicio a la misma. Acto seguido el Juez apertura el acto e informa a las partes el motivo por el cual ha sido convocada, e impone al acusado del Precepto Constitucional que le exime de declara en causa propia, establecido en le artículo 49, orinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del os demás derechos establecidos en la Ley.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra al imputado Lionel Gamboa Méndez, quien expuso: Dr., yo presté servicio para ese organismo dos meses y medio, pero no me anotaban y no me dieron nunca constancia, es todo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expuso: Solicito la revocatoria del Régimen de Prueba que le había sido impuesto al imputado Lionel Gamboa Méndez, debido a que ya se le han dado dos oportunidades y tal como consta en las actuaciones insertas a los folios 117 y 153 de la causa, se evidencia que el imputado no ha cumplido con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordado y no ha consignado constancia alguna que demuestre lo contrario.
Seguidamente el defensor señaló que se adhería a la petición fiscal pero que se le respetaran sus derechos.
El Tribunal para decidir, observa:
En fecha 14-06-04 fue consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal Fiscal XI del Ministerio Público Abogado Lirio García; en fecha 16-07-04, se celebró la Audiencia Preliminar, acordándole ne dicha audiencia la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, e imponiéndole la obligación de laborar cuatro (4) horas SEMALES PARA EL MINISTERIO DEL Ambiente en la población de Bun Bun, del Estado Barinas .
En diversas oportunidades se le citó al imputado y no compareció, se le libro Orden de aprehensión, la cual que revocada hasta la presente fecha en que se realizó la audiencia fijada.
Se determina fehacientemente de las constancias expedidas por el ministerio del Ambiente que el imputado Lionel Gamboa Méndez no ha cumplido con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del proceso que se le otorgó.
De lo anteriormente expuesto, observa que el imputado LIONEL GAMBOA MENDEZ incurrió en una causa de Revocación de la Forma Alternativa a la Prosecución del Proceso que le había sido concedida, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso que le había sido acordada, donde se establece que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas, el Juez previo oír a las partes, mediante auto fundado decidirá: Revocación de la Medida de Suspensión del Proceso, reanuda el mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; adecuándose lo señalado en la norma al caso que nos ocupa, por cuanto el imputado Lionel Gamboa Méndez, no cumplió con las condiciones impuestas como era laborar durante cuatro horas semanales por el lapso de un año para le Ministerio del Ambiente y no lo hizo, tal como se desprende de las constancias emitidas por ese organismo. y habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra dicho ciudadano por los delitos mencionados, lo procedente es Revocar la Medida Suspensión Condicional del Proceso acordada y en consecuencia se reanuda el proceso y se procede a dictar sentencia condenatoria contra el imputado Lionel Gamboa Méndez, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 472 y 321 del Código Penal reformado, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Y Así se Decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación de la norma establecida en el artículo 46 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que si el beneficiario de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, vno cumple Oc. las condiciones impuestas, le debe ser revocada la medida y conforme al numeral uno de dicho artículo se reanuda el proceso y se dicta sentencia condenatoria. Considerándose que así se cumple con los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la conclusión, que debe dictarse la sentencia condenatoria. Y Así se Decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Lionel Gamboa Méndez, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito y Falsa Atestación ante Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 472 y 321 del Código penal reformado, siendo esta la razón por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito , prevé una pena de TRES (03) MESES A UN (1) AÑO DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir tres (3) meses de prisión, siendo este el delito más grave. El delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tiene asignada una pena de Tres a Nueve Meses de Prisión, que al igual que el caso anterior se le puede aplicar la pena en su límite inferior por las mismas razones; ahora bien establece el artículo 88 del Código Penal que al culpable de dos o más delitos que mereciere pena de prisión se le aplicara la pena que mereciere el delito más grave con aumento de la mitad del tiempo que resulte de la pena del otro delito, así tenemos que el delito mas grave es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y tiene asignada una pena que en su limite inferior es de tres meses; el delito de Falsa atestación ante Funcionario Público, tiene una pena en su limite inferior es de tres meses de Prisión , de los cuales según la norma indicada se aumenta al delito mas grave la mitad del tiempo que resulte de la conversión que sería de cuarenta y cinco días de Prisión; quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ciudadano LIONEL GAMBOA MENDEZ, en CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Condena al ciudadano LIONEL GAMBOA MENDEZ, ya identificado. a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 472 y 321 del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio del Estado Venezolano; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exonera de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
Se aplica el Código Penal reformado, vigente para la época en que se cometió el delito, por cuanto favorece la reo al establecer menor pena que le código vigente.
Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del computo y de ejecutar la pena.
El acusado continuará gozando de la Medida cautelar Sustitutiva que le fue acordada, hasta tanto del Juez de Ejecución determine lo concerniente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 472, 321, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 365, 364, 365 y 367, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública, en fecha 22-03-06, por el Juez de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil Seis, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DEICY CACERES NAVAS
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