REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000571
ASUNTO : EP01-P-2006-000571


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila Maldonado
IMPUTADO (S): HERNAN JOSE LINARES
VICTOR ALVARADO RAMIREZ
DEFENSOR (A): Abg. Icabaru Hernández
DELITO: Robo

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez., contra los imputados ciudadanos HERNAN JOSE LINARES y VICTOR ALVARADO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Giovanna Marisela Albanacin Monroy; Solicitando la Representación del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- y la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar y revisar el sistema juris 2000, a los fines de tener conocimiento si los imputados presentan antecedentes penales.
Se declaró abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrán los imputados, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos Hernán José Linares y Víctor Alvarado Ramírez se produjo en forma flagrante cuando en fecha 03-03-06, siendo aproximadamente las 11: 30 de la noche, los ciudadanos Manuel Rodríguez y Jesús Paredes en su caracter de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas encontrándose en el Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas, cuando se presentan dos ciudadanas, la adolescente identificada como Giovanna Marisela Albanacin Monroy, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.025.775 y su representante legal la ciudadana Ana Ester Monroy de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.954, ambas residenciadas en el Barrio Primero de Diciembre, calle 11 con avenida 19de Abril, casa # 519, Barinas estado Barinas, manifestando: que dos sujetos portando armas de fuego le habían robado la bicicleta modelo sifrina, color rojo, en vista de lo ocurrido dichos funcionarios se constituyen en comisión con la finalidad de realizar un patrullaje por el sector conjuntamente con la víctima y su representante legal, al llegar a la etapa N° 03 del barrio Primero de Diciembre, calle 6 dichos funcionarios observaron dos ciudadanos junto a cinco bicicletas quienes fueron señalados por las víctimas de haber sido los mismos que minutos antes habían robado a la adolescente, dentro de los vehículos tipo bicicletas se encontraba la bicicleta robada, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizar un chequeo, observando que dichos sujetos para el momento no se encontraban armados, procediendo a realizar la aprehensión de los mismos: De inmediato dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la Comandancia general de la Policía , y fueron identificados plenamente como Hernán José Linares y Víctor Alvarado Ramírez informándoseles que quedaban en calidad de aprehendidos a partir de ese momento, siendo puestos a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Los hechos narrados a criterio del Ministerio Público se subsumen dentro de los delitos contra la propiedad como es el delito de Robo Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal venezolano, tomando en cuenta que el hecho se cometió por medio de amenazas a la vida de la víctima, quien de forma violenta fue despojada del vehículo tipo bicicleta en la que se transportaba.

Seguidamente de acuerdo a las formalidades de Ley, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, explicándoseles claramente que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, haciéndoles de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, así como después de una amplia explicación sobre la naturaleza y alcance de la audiencia y sobre los hechos precalificados por el Ministerio Público, Los imputados luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestaron libres de apremio y coacción querer declarar, en tal sentido se les concedió el derecho de palabra en forma individual y en el siguiente orden: En primer lugar al imputado HERNAN JOSE LINARES SILVA, quien quedó identificado plenamente como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.462.857,de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 17(03/81, natural de Barinas, ocupación estudiante del INCE, trabaja por la noche en un restauran la Peña Hípica, residenciado urbanización Raúl Leoni segunda entrada primer estacionamiento casa N° 5 vereda 8 avenida 4 , teléfono 5415105,hijo de Hernán Linares (V) y Nogla del Pilar Silva (V) quien manifestó: "Yo me encontraba en mis labores de trabajo en la peña Hípica y Restauran Los Llanos, cuando a eso de las 10 de la noche me llama mi esposa para decirme que la niña se había rejado , me dirigí desde el Centro Hípico hacia la Urbanización Raul Leoni , cuando voy llegando a Vista hermosa me detiene la Policía me pidieron documentos , los presente y me entraron a palo, y me motaron a la patrulla para Primero de Diciembre en donde un negocio que arreglan carro cerca de la entrada , detienen a unos ciudadanos les quitan unas bicicletas y montaron unas bicicletas y a los ciudadanos y también montaron a ese muchacho y nos llevaron por el materno y de hay nos llevaron para el Comando Sur, rasgaron la franela porque mi franela era manga larga, no tengo que ver con esto y presento la factura de la bicicleta que yo cargaba, tengo la original y presento copia en este acto, es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, no ejerce su derecho de preguntar, ni la Defensa. Acto seguido el Juez ordena su retiro y hace conducir al estrado al Imputado: VICTOR ALVARADO RAMIREZ, quien quedó plenamente identificado como venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.247.633, no la porta, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 03/04/86, natural de Barinas, estudiante de la misión Rivas y por la mañana ayudo a mi padre en un camión haciendo viajes, 0414-0738883, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 3, parcela 20,Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Alicia Ramírez Vergara (V) y José Eustaquio Alvarado Ramírez (V) quien manifestó “Yo venia saliendo del materno porque le estaba llevando una comida a mi hermana, que es enfermera y como a tres cuadras me paro la patrulla eran como las 10 de la noche a pie, y me montaron porque no tenia cedula y venían dos muchachos montados y el que esta aquí en este acto conmigo y unas bicicletas y de allí nos comenzaron a golpear porque decían que Yo era un choro, a mi montaron era porque no tenia cedula, pero en ningún momento vimos a la victima ni nos señalaron, los Funcionarios me quitaron un teléfono celular, que era legalito, tengo los papeles donde lo compre: Es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, no ejerce su derecho de preguntar ni la Defensa. Seguido el Ciudadano Juez oída las declaraciones de los imputados y por cuanto los mismos mostraron durante sus declaraciones moretones en sus glúteos, el golpe en la cabeza en uno de ellos y señalan como autores de esos hechos a los Funcionarios Policiales, este Tribunal Insta a el Fiscal a remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se inicien las averiguaciones correspondientes.

Acto seguido la Defensa Pública expone: “Vistas las declaraciones de mis representados solicito a este honorable Tribunal sea Fijado Reconocimiento en Rueda de imputados donde, se presentaran como reconocedores a: la adolescente, Giovanna Marisela Albanacin Monroy, Ana Ester Albanancin de Monroy, Amilcar Hidalgo, le solicito de igual forma en virtud del Principio de Presunción de Inocencia una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, según lo explanado por la Fiscalia y de acuerdo a una revisión de las actuaciones que conforman la causa, como lo son: Acta Policial N° 418 de fecha 03-13-06; Las respectivas actas de los derechos de los imputados insertas a los folios once y doce; Acta de Denuncia de fecha 04-03-06 F.08; Acta de retención de la bicicleta, de fecha 04-03-06 folio 13, acta de entrevista de fecha 04-03-06 folio 09, y oficios solicitándose reconocimiento de vehículo tipo bicicleta, Se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos a pocos metros de donde ocurrió el hecho, y a escasos minutos, en persecución de la victima y policial, con la bicicleta sustraída momento antes a la víctima, y con otras bicicletas cuya propiedad y procedencia no fue debidamente justificada, objetos estos que vienen a constituir elementos objetivos del delitos que se les imputa.
De la revisión se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de ROBO que no se encuentra evidentemente prescrito, compartiéndose la precalificación jurídica de los hechos realizada por la Representación del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la referida pre calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Existiendo para quien decide suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, tal como supra fueron señaladas, de igual manera considera quien aquí decide, en Primer lugar: Peligro de obstaculización de la investigación toda vez que los imputados residen en direcciones cercanas a la residencia de la víctima. En Segundo lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga tomando en cuenta la pena a llegar a imponerse y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo debe tomarse en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. En tercer lugar: Se decreta el procedimiento ordinario por cuanto así fue solicitado por el titular del investigación considerándose que hacen falta las resultas de las experticias, imprescindibles para demostrar el delito que se atribuye.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: HERNAN JOSE LINARES SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.462.857,de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 17(03/81, natural de Barinas, ocupación estudiante del INCE, trabaja por la noche en un restauran la Peña Hípica, residenciado urbanización Raúl Leoni segunda entrada primer estacionamiento casa N° 5 vereda 8 avenida 4 , teléfono 5415105,hijo de Hernán Linares (V) y Nogla del Pilar Silva (V) y VICTOR ALVARADO RAMIREZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.247.633, no la porta, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 03/04/86, natural de Barinas, estudiante de la misión Rivas y por la mañana ayudo a mi padre en un camión haciendo viajes, 0414-0738883, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 3, parcela 20,Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Alicia Ramírez Vergara (V) y José Eustaquio Alvarado Ramírez (V); por la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica de los hechos presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud de una Medida menos Gravosa que la de Privación de Libertad, solicitada por la defensa publica; Se NIEGA y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HERNAN JOSE LINARES y VICTOR ALVARADO RAMIREZ plenamente identificados, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y debido al daño social causado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Este Tribunal Acuerda Fijar el Reconocimiento solicitado por la defensa por Auto Separado, de Igual Forma se acuerda el traslado de ambos imputados a los fines de que se les realice examen Medico Forense, con carácter de urgencia para el día martes 07 de Marzo De 2,006 a las 8:00 de la mañana, Líbrese lo conducente. Se acuerda notificar a la víctima de la decisión.--------------------------------------------------
Juez de Control N° 06

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
La Secretaria

Abg. YANNIRA DAVILA MALDONADO