REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009024
ASUNTO : EP01-P-2005-009024
IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres.
Acusado WIFREDO JOSE PERALTA GRATEROL
Víctima Estado Venezolano.
Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Xiomara Ocando
Defensa Pública Abg. Yeyda Campos
PRIMERO
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 07-03-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios actuantes : Distinguido Antonio Eufrasio Jiménez y José Francisco Zerpa quienes realizaron la aprehensión flagrante del acusado e incautaron el arma de fuego; Declaración de la ciudadana Luz Mireya Jerez, por ser testigo presencial del hecho; Declaración del funcionario Sub. Insp. Yeudín Alexis Castro y Agente Yeneisy Jiménez Barrientos, expertos en balística, adscritos al CICPC Delegación Barinas, quienes elaboraron y suscribieron el informe balístico, explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado WILFREDO JOSÉ PERALTA GRATEROL, ya identificado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Yeida Campos, quien expuso: vista la acusación presentado por el fiscal del ministerio público esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acusen a mi defendido como el autor del hecho, y solicito se apertura a juicio la siguiente causa y en cuanto a la comunidad de la prueba me adhiero, y ofrezco para el juicio oral y público las solicitadas por la representación Fiscal”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo".
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP y se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.980.969, nacido el 13-04-84, de ocupación Obrero, domiciliado en Calle 04, casa N° 565 del Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, hijo de Carmen Graterol, Wilfredo José Peralta, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP y se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO WILFREDO JOSE PERALTA , por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Deicy Cáceres
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