REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000571
ASUNTO : EP01-P-2006-000571



Visto el escrito presentado, por el defensor público, Abg. Acabarú Hernández, en su condición de defensora de los imputados Hernán José Linares y Víctor Alvarado Ramírez, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la Ciudadana Giovanna Albarracín; solicitando la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y en su lugar se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que es de buena conducta, tiene su domicilio y residencia en el País, específicamente en este estado que no fueron reconocidos por una de las víctimas. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO


Considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º y 2º Eiusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la víctima ya nombrada, delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera, que residen en esta ciudad; tienen buena conducta; y no fueron reconocidos por una de las víctimas, considerándose que de esta manera han variado las circunstancias que originaron la privación. De igual modo se considera desproporcionado, seguir dejando privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, estudiando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA, a favor de los imputados Hernán José linares y Víctor Alvarado Ramírez, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la OAP; todo ello de conformidad, con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Y así se declara.


DISPOSITIVA



ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS HERNAN JOSE LINARES Y VICTOR ALVARADO RAMIREZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la víctima Giovanna Albarracin; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP y acudir a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público, cuantas veces lo requiera; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Notifíquese a las partes de la decisión. Líbrese boleta de libertad.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




El Juez de Control N° 6
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria.
Abg. Yaneth Valero.