REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000661
ASUNTO : EP01-P-2006-000661


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maria Carolina Merchán
SECRETARIA: Yaneth Valero
IMPUTADOS: Ramón Cecilio Izarra, José Silvestre Marquina Rangel y Yerson Alarcón Peña.
DEFENSOR: Edgar Castillo y Mirla Altuve
VICTIMA: Olinares Caballos Rangel
DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 13-03-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, contra los ciudadanos Ramón Cecilio Izarra, Yerson Alarcón Peña y José Silvestre Marquina Rangel, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 y que el tribunal cambio por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 12-03-06, como a las 5 y 30 de la mañana, el ciudadano Olinares Caballos Rangel, hizo una carrera a varias personas ne la población de Ciudad Bolivia Pedraza con un taxi de su propiedad y lo despojaron del dinero que portaba una vez que le señalaron que se pararan, denunció ante la policía y luego buscaron a las personas que el señaló, deteniendo a cinco de dichas personas y los detuvieron.
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que querían, haciéndolo primeramente el imputado José Silvestre Marquina Rangel, quien señaló que salio de una tasca con su amigo Yerson Alarcón Peña y se encontraron fuera a Ramón Cecilio Izarra y que se fueron juntos por la calle y llegó la policía con un señor y este señaló a Izarra y a dos adolescentes como las personas que lo habían robado, luego declara Yerson Alarcón Peña y señala lo mismo que el anterior y luego declara Ramón Cecilio Izarra y manifiesta que salió de un bar y se encontró con las personas señaladas anteriormente y las policía llegó y los detuvo a todos y que un señor los señaló como las personas que lo habían robado.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del os imputados Ramón Cecilio Izarra y Yerson Alarcón Peña, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía, esta defensa de los hechos y el derecho, en virtud de lo antes expuesto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3°, del COPP, y en el caso de decretarse dicha medida, que las presentaciones periódicas sean por el Alguacilazgo de este Circuito, solicito copia del expediente”, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de José Silvestre Marquina, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía y la declaración de mi defendido y de su compañero, esta defensa de los hechos y el derecho, en virtud de lo antes expuesto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3°, del COPP” , es todo
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Acta de Informe Policial N° 476; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Denuncia de la Victima; Acta de retención de dinero y declaración de los imputados; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto que son aprehendidos cerca del lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano; apartándose de la precalificación hecha por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra que dicha calificación jurídica no se ajusta a los hechos y no encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los imputados José Silvestre Marquina y Yerson Alarcón Peña, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo y domicilio fijo y uno es estudiante. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, no se ha demostrado que estos imputados tengan mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados José Silvestre Marquina y Yerson Alarcón Peña, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, siendo esta presentación cada Ocho (8) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas.
Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Ramón Cecilio Izarra, por considerar que se encuentra llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, especial mente el Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 ejusdem. De los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputados ya nombrados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado RAMON CECILIO IZARRA, venezolano, de 46 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, indocumentado, obrero, residenciado ne la población de Ciudad Bolivia municipio Pedraza del Estado Barinas, en la Comandacia de Policía de Barinas, por imputársele el delito de robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en contra de Olinares Caballos Rangel. Se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados José Silvestre Marquina y Yerson Alarcón Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 20.226.027 y 23.007.094, obreros, residenciados en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, consistente en la presentación cada Ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de Barinas; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abg. Yaneth Valero