REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000663
ASUNTO : EP01-P-2006-000663


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez
SECRETARIA: Abg. Deicy Cáceres Navas
IMPUTADO: IDEMAR PEÑA LÓPEZ.
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
VICTIMA: La Colectividad
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 14-03-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviarez, contra el ciudadano Idemar Peña López, por la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 11-03-06, como a las 7 de la noche, funcionarios de la policía estadal adscrito al Puesto Policial de Camiri Municipio Pedraza, fueron llamados por el ciudadano Gregorio Pernía, quien informaba que al frente de su casa donde tiene una bodega, se encontraba un ciudadano arremetiendo contra la casa con piedras y se mostraba muy alterado, se trasladó una comisión al sitio, al llegar observó a un ciudadano que arremetió contra la comisión policial con un tubo de metal, por lo que utilizaron la fuerza publica para someterlo y al realizarle un registro se le encontró dentro de la media del pie derecho, un envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con características similares ala droga conocida como Cocaína, siendo aprehendido.

Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que se acogía al Precepto Constitucional que le exime de declarar

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía, esta defensa de los hechos y el derecho, en virtud de lo antes expuesto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256 del COPP.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Acta de Informe Policial N° 468; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención de presunta sustancia ilícita; Acta de Pesaje de sustancia ilícita; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la de Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto domiciliario, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado acordar Arresto Domiciliario a este ciudadano, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a este Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, no se ha demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Arresto Domiciliario y ACUERDA imponer al imputado Idemar Peña López, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinal 3°, siendo esta presentación cada Ocho (08) días ante el Puesto Policial del Caserío Camiri Municipio Barinas. Se le prohíbe ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ya nombrado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado IDEMAR PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.480, obrero, soltero, nacido en fecha 08-03-71, residenciado en el Caserío Camiri, Municipio Barinas, consistente en la presentación cada Ocho días por ante el Puesto Policial del Caserío Camiri, Municipio Barinas; por la presunta comisión de los delitos de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal. De conformidad ocn lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del COPP. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abg. Deicy Cáceres N.