REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000666
ASUNTO : EP01-P-2006-000666


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas Martínez
SECRETARIA: Deicy Cáceres Navas
IMPUTADO: José Alejandro Linares Ramírez.
DEFENSOR: Abg. María Eugenia Quintero
VICTIMA: Luís Enrique Rodríguez
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 14-03-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, contra el ciudadano Luís Enrique Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 12-03-06, como a la una de la tarde, cuando el vigilante de la empresa Serinco informó que de manera accidental se le escapó un tiro de su arma de reglamento, hiriendo en la parte baja de la pierna derecha a un ciudadano que se encontraba hablando con él.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que se acogía al Precepto Constitucional que le exime de declarar
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía, esta defensa de los hechos y el derecho, en virtud de lo antes expuesto se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256 del COPP.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Acta de Informe Policial N° 480; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención de Arma; acta de entrevista; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de Cautelar Sustitutiva solicitada por el fiscal encuentra que la misma es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en relación con el artículo 253 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado José Alejandro Ramírez Linárez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 253 del Código orgánico procesal penal, siendo esta presentación cada Ocho (8) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ya nombrado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE ALEJANDRO LINARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.251,vigilante, residenciado en el Barrio San José de esta ciudad de Barinas, consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito judicial penal de Barinas; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abg. Deicy Cáceres Navas