REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000667
ASUNTO : EP01-P-2006-000667


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas Martínez
SECRETARIA: Deicy Cáceres Navas
IMPUTADO: Freddy Antonio Quintero Zerpa.
DEFENSOR: Carlos David Contreras
VICTIMA: Tiendas Traki, representada por Freddy Antonio Materán
DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452, ordinal 4º del Código Penal Venezolano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 14-03-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Meris Martínez, contra el ciudadano Freddy Antonio Quintero Zerpa, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452, numeral 4º del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 11-03-06, como a las seis y treinta de la tarde, funcionarios de la policía estadal acudieron a la tienda Traki en el momento de que ocurría un robo en su interior, y al entrevistarse con el gerente de dicha tienda, señaló en el momento que las personas hacían dos colas en la caja registradora, un ciudadano que estaba al lado derecho le sujetó le sujeto el brazo a la cajera, sustrayendo una cierta cantidad de dinero, siendo aprehendido y luego llegó una comisión de la policía y detuvieron al imputado.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que se acogía al Precepto Constitucional que le exime de declarar
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía, esta defensa de los hechos y el derecho, en virtud de lo antes expuesto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256 del COPP.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Acta de Informe Policial N° 467; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Denuncia de la Victima; Actas de entrevistas; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452, ordinal 4º del Código Penal Venezolano; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a este Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, no se ha demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado Freddy Antonio Quintero Zerpa, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinal 3°, siendo esta presentación cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ya nombrado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Freddy Antonio Quintero Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.692.049, obero, nacido en fecha 02-05-73, residenciado en el Barrio Guanapa de esta ciudad de Barinas, consistente en la presentación cada Ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito judicial penal de Barinas; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA:

Abg. DEICY CACERES NAVAS