REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000105
ASUNTO : EP01-P-2006-000105

IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria de Sala Abg. Deisy Cáceres Navas
Acusado WISTON YONEL TORRES Y OMAR JOSE MORENO TERAN
Víctima Alberto José Barrueta y José Aniceto Barrueta.
Delito Riña en Grado de Responsabilidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424, en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Rafael Izarra Quintero
Defensa Pública Abg. Yeyda Campos


PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 14-03-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarrra, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alberto José Barrueta y José Aniceto Barrueta; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios: Cuero Arnoldo y Danny Bastidas quienes realizaron la Inspección Técnica; Declaración de los ciudadanos Omaira del Carmen Rangel, por ser testigo presencial del hecho; Declaración de los testigos víctimas José Aniceto Barrueta y Alberto José Barueta, explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los acusados Wiston Joel Torres y Omar José Moreno Terán, ya identificados y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Yeida Campos, quien expuso: vista la acusación presentado por el fiscal del ministerio público esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acusen a mi defendido como el autor del hecho y se haga un cambio ce calificación a Lesiones en Riña en Grado de Complicidad Correspectiva, y solicito se apertura a juicio la siguiente causa y en cuanto a la comunidad de la prueba me adhiero, y ofrezco para el juicio oral y público las solicitadas por la representación Fiscal y ofrezco como prueba la declaración de los ciudadanos José Rafael Torres y Sair Salazar”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, quienes rindieron declaración.

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que el Tribunal cambia la calificación presentada por el Ministerio Publico del delito de Lesiones Graves Intencionales, por el delito de Lesiones en Riña, en grado de complicidad correspectiva, en virtud de que está demostrado en actas que efectivamente se produjo una Riña entre las partes involucradas y no está determinado quien fue el autor de las Lesiones sufridas por las víctimas, delito este previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas ya nombradas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, y documentales por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP y se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa pública en la presente audiencia se niega su admisión por ser extemporáneas al no ser presentadas en su oportunidad legal.. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS ACUSADOS suficientemente identificados ciudadanos WISTON YONEL TORRES venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.947.607, ocupación Obrero, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y OMAR JOSE MORENO TERAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.661.675, ocupación obrero, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales en Riña en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424, en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas ya nombradas , de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la libertad de los acusados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que el Tribunal cambia la calificación presentado por el Ministerio Publico por delito de Lesiones Graves Intencionales, por el delito de Lesiones en Riña, en grado de complicidad correspectiva, en virtud de que está demostrado en actas que efectivamente se produjo una Riña entres las partes involucradas y no esta determinado quien fue el autor de las Lesiones sufridas por las víctimas, delito este previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas ya nombradas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP y se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa en la presente audiencia, se niega su admisión por ser extemporáneas al no ser presentadas en la oportunidad legal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS ACUSADOS WISTON YONEL TORRES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.947.607, ocupación Obrero, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y OMAR JOSE MORENO TERAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.661.675, ocupación obrero, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales en Riña en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424, en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas ya nombradas , de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la libertad de los acusados. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinente. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez de Control N° 06

Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria

Abg. Deicy Cáceres Navas