REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000665
ASUNTO : EP01-P-2006-000665
IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Calificación de Flagrancia y Oír Imputado
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres Navas
Imputado DANIEL RAMIRO RANGEL AVENDAÑO
Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
Fiscal IV del Ministerio Público. Abg. Fátima Cadenas Martínez
Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas , contra de el imputado: Daniel Ramiro Rangel Avendaño por la presunta comisión del delito de : Porte Ilícito de Arma de Fuego Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
El Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acto seguido se les explican sus derechos al imputado, entre ellos explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado al juez manifiesta: su deseo de no declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: “analizadas las actuaciones esta defensa solicita le sea otorgada a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 469; Acta de los derechos del imputado; Acta de Retención de Arma; llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios de la Comandancia Estadal de Policía, en fecha 11-03-06, patrullaban por el Barrio Primero de Diciembre, visualizaron a cuatro ciudadanos recostados a un vehículo ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando uno de dichos ciudadanos, se trató de apartar del grupo y se puso nervioso, procediendo a interceptar a todo el grupo, y al inspeccionar al que trató de apartarse del grupo se le encontró en su poder en la cintura un arma de fuego de las características descritas, con dos balas sin percutir y dos percutidas
Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado con el arma, la cual resultar estar solicitada por un robo.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, considera este sentenciador que al imputado encontrarse en libertad puede obstaculizar la investigación.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE DANIEL RAMON RANGEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-16.979.658, natural de Barinas, de ocupación obrero, soltero, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Etapa 1, calle 9, casa Nº 350, de esta ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Daniel Ramón Rangel Avendaño, en la Comandancia de Policía de Barinas, como autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma y aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470, del código penal. Niega la Medida Cautelar solicitada. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El auto fundado se publicará dentro tres días hábiles siguientes de la presente audiencia, quedaron los presentes notificados de la decisión.
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Deicy Cáceres Navas
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