REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008770
ASUNTO : EP01-P-2005-008770
Juez de Control: Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria: Abg. Deicy Caceres
Ministerio Público:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Víctima: Rubio Ron Luís H
Imputado: WILMER ANTONIO GUTIÉREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 9.633.826, natural de Carora Municipio Pedro León Torres del estado Lara, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Av. 23 de Enero, edificio Puerta del Sol, apartamento A-14, planta baja, Barinas Estado Barinas.
Defensa: Abg. Carlos David Contreras
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubio Ron Luis Hildergarder
Observa este tribunal para decidir:
En la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del COPP; fijada para el día 27/01/05 en la presente causa, seguida al acusado: WILMER ANTONIO GUTIÉREZ; a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Iraida Guillén, le imputó la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubio Ron Luis Hildergarder. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Carlos David Contreras. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia
Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:
PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, motivado a que esta juzgadora considera conveniente hacer un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 40 numeral segundo del Código Penal venezolano, fundamentada dicha decisión en la declaración que narró en sala la victima del presente caso; así mismo se toma en cuenta los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales, debido a que no se ocasionó la muerte de la victima del presente caso, ni se afectó de manera permanente su integridad física. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente al acusado sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y él mismo manifestó querer declarar y expuso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILMER ANTONIO GUTIÉREZ, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos y estoy de acuerdo en convenir con la victima y en este acto hago la entrega de cinco (05) millones de bolívares en efectivo, y en moneda de circulación nacional, así como también hago entrega a la victima en este mismo acto de un cheque por la cantidad de cinco (05) millones de bolívares los cuales serán pagaderos para este mismo día, cheque del Banco de Venezuela N° S-9273026371. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la victima quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la cantidad de dinero que me ha sido pagada en este acto, así como también me comprometo a no ejercer ningún tipo de acción en contra del ciudadano WILMER ANTONIO GUTIÉREZ. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. Asistente de la victima quien expone: “Vista la conformidad de mi asistido no me opongo al acuerdo reparatorio celebrado en este acto, debido a que se ha resarcido el daño a mi asistido. Es todo.”
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado y su defensor manifestaron la intención de proponer un acuerdo reparatorio Y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) . Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio. Y así se declara conforme a la ley.
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto la víctima recibió la cantidad indicada y manifestó estar conforme con la reparación del daño causado. Así se decide.-
Ahora bien vista la decisión dictada por la Juez de Control N° 6 y en virtud que transcurrió el lapso de apelación sin que el mismo se hiciera efectivo procede a decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6 y decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del COPP.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Declara: Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del COPP, por haberse celebrado un Acuerdo Reparatorio entre las partes y aprobado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al acusado WILMER ANTONIO GUTIÉREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 9.633.826, natural de Carora Municipio Pedro León Torres del estado Lara, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Av. 23 de Enero, edificio Puerta del Sol, apartamento A-14, planta baja, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal venezolano, en perjuicio de la victima ciudadano Rubio Ron Luis Hildergarder, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del C.O.P.P.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CACERES
El Juez
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
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