REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003110
ASUNTO : EP01-S-2004-003110

193º y 145º

JUEZ DE CONTROL Nº 6: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. DEICY CACERES
IMPUTADO: FAVIO RAFHAEL LANCHEROS MORENO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.456.215, estudiante, soltero, hijo de Fabio Lancheros y de Violeta Esperanza Moreno, residenciado en el barrio 19 de Abril de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 407, en relación con el artículo 80 del Código Penal reformado.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR CASTILLO TORREES
FISCALIA PRIMERA: ABG. RAFAEL IZARRA.
VICTIMAS: OSDANI AUGUSTO RAMIREZ. MIGUEL RODRIGUEZ Y YARDELY MARRERO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la Orden de Aprehensión, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y declarada con lugar en fecha 11-06-04 en contra del ciudadano FAVIO RAPAHEL LANCHEROS MORENO, según el cual y previa presentación del Imputado por traslado desde el Internado Judicial los Llanos donde se encuentra recluido actualmente y fijada como fue para el día de 07-03-06, a los fines de mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, todo con fundamento legal en el Art. 250,251, 252,253, del COPP, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; este Tribunal de Control Nº 6, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes; fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que el imputad Favio Rafhael Lancheros, tenía Orden de Aprehensión y que una vez presente la misma sea oída. Así mismo solicita, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación;Fue llamado hasta el estrado el imputado Fabio Rafhael Lancheros , quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando no querer declarar. El Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abg. Perpetuo Reverol Briceño, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 09-06-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó Orden de Aprehensión en contra de Fabio Rafhael Lancheros Moreno, por cumplirse los extremos del Art. 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Osduni Augusto Ramírez, Miguel Rodríguez y Yardeli Marrero.



DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
Ooooooooooooooooooo

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 15-02-03 , en el Parque Metropolitano de la población de Barinitas del Estado Barinas, cuando se encontraban presentes los ciudadanos Eder Eduardo Ruiz, Yardely del Valle Marrero, Miguel Ángel torres, se presentó Fabio Rafhael Lancheros, alias “ Bolívar”, en compañía de otro ciudadano y luego de una discusión el imputado Lancheros disparó en contra Osdani Augusto Ramírez, causándole la muerte y disparo e hirió a Miguel Rodríguez y Yardely Marrero, causándoles heridas graves que casi les ocasiona la muerte.
Lo que queda demostrado con el acta policial de fecha 15-02-03, donde se deja constancia de la inspección al cadáver en el Hospital Luís Razetti de Osdani Augusto Ramírez, Experticia Médico legal, donde se deja constancia de las heridas por arma de fuego sufridas por los ciudadanos Miguel Rodríguez y Yardely Marrero, actas de entrevista a testigos presénciales, Eder Ruiz, Manuel Ruiz, Emilio González, Jesús Paredes, Cristian Rondón, Cleceliz Ramírez y Darío Terán; quienes son testigos presénciales y contestes en señalar que Fabio Rafhael
Lancheros fue la persona que disparó contra Osdani Augusto Ramírez, Miguel Rodríguez y Yardely Marrero
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 407 Y 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal del Código Penal Venezolano reformado.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RFAVIO RAFHAEL LANCHEROS, es participe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.


CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que se fugó del sitio y fue aprehendido por otro delito y en la actualidad se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Los Llanos

Ahora bien, este Tribunal y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputad FAVIO RAFHAEL LANCHEROS. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 6, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano RFAVIO RAFHAEL LANCHEROS MORENO, ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 407, en relación con el artículo 80 del Código Penal reformado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Osdani Augusto Ramírez y los ciudadanos Miguel Rodríguez y Yardely Marrero. El imputado continuara recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, hasta que este Juzgado solicite su traslado para continuar el proceso. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y notifíquese al Juez de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesada la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Seis.



EL JUEZ DE CONTROL Nº 6.
ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.

LASECRETARIA.
ABG. DEICY CACERES